Por José Alejandro Vargas
En ocasiones, al participar en círculos jurídicos donde se debaten temas de derecho constitucional he advertido que, de manera indistinta, suelen utilizarse las expresiones justicia constitucional y jurisdicción constitucional como si se tratara de nociones jurídicas equivalentes, obviando que, aunque estrechamente relacionadas, responden a conceptos distintos. Comprender las diferencias que los separan permite entender mejor el funcionamiento del Estado constitucional de derecho y el papel que desempeñan los jueces en la protección de la supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales.
La justicia constitucional constituye el conjunto de mecanismos destinados a garantizar la eficacia de la Constitución frente a cualquier actuación que la contradiga. Su finalidad es asegurar que todos los poderes públicos actúen dentro de los límites constitucionales y que los derechos fundamentales cuenten con una tutela efectiva. En el ordenamiento dominicano, esa protección se manifiesta tanto mediante el control difuso ejercido por los jueces ordinarios como a través de los procesos de amparo y de la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales, regulados por la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
El constitucionalista italiano Giancarlo Rolla sostiene que la justicia constitucional representa la respuesta más eficaz del Estado democrático para garantizar la protección de los derechos fundamentales. En esa misma línea, Allan Brewer-Carías la concibe como la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales para resolver conflictos constitucionales y preservar la supremacía de la Constitución. Ambas concepciones coinciden en un punto esencial: la justicia constitucional no es un órgano, sino una función de garantía del orden constitucional.
La jurisdicción constitucional, en cambio, posee un significado eminentemente orgánico. Se refiere al órgano especializado al que el ordenamiento jurídico atribuye la competencia para ejercer el control concentrado de constitucionalidad. En la República Dominicana, ese órgano es el Tribunal Constitucional, creado precisamente para asegurar la supremacía normativa de la Constitución mediante decisiones definitivas y vinculantes que unifican la interpretación constitucional.
Héctor Fix-Zamudio explicó esta diferencia con particular claridad. Para el jurista mexicano existe justicia constitucional cuando los jueces ordinarios conocen y resuelven cuestiones constitucionales en el ejercicio de sus funciones. En cambio, existe jurisdicción constitucional cuando el sistema crea un tribunal especializado encargado de ejercer esa competencia. La distinción, por tanto, no es meramente terminológica; responde a la diferencia entre una función y el órgano llamado a ejercerla.
No obstante, la evolución del constitucionalismo contemporáneo ha relativizado en parte esta separación conceptual. Domingo García Belaúnde advierte que, más que discutir la denominación, lo verdaderamente relevante es determinar quién tiene la última palabra en materia constitucional y cuáles son los efectos de sus decisiones. De ahí que algunos sistemas, como el estadounidense, confíen esa función a la Corte Suprema, mientras otros, como el dominicano, opten por un Tribunal Constitucional especializado que concentra el control de constitucionalidad.
La propia Ley núm. 137-11 ofrece elementos decisivos para comprender esta arquitectura. Aunque su Título I se denomina «De la Justicia Constitucional y sus Principios», el texto desarrolla de inmediato la naturaleza, competencias y autonomía del Tribunal Constitucional. Sin embargo, el artículo 5 introduce una precisión fundamental: la justicia constitucional es la potestad atribuida tanto al Tribunal Constitucional como al Poder Judicial para pronunciarse sobre asuntos constitucionales dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Esa potestad se ejerce mediante procesos destinados a garantizar la supremacía, la integridad y la eficacia de la Constitución, así como la protección efectiva de los derechos fundamentales.
En consecuencia, el derecho positivo dominicano no equipara ambos conceptos. La justicia constitucional constituye la función o potestad de proteger el orden constitucional; la jurisdicción constitucional identifica el órgano especializado que ejerce determinadas competencias en esa materia. La primera expresa una misión institucional de alcance general; la segunda, una estructura orgánica con competencias definidas y delimitadas por el propio ordenamiento.
Distinguir ambos conceptos no es un ejercicio académico estéril. Es comprender que la defensa de la Constitución no recae exclusivamente en el Tribunal Constitucional, sino que constituye una responsabilidad compartida por todos los jueces de la República, cada uno dentro del ámbito competencial que la Constitución y la ley le asignan.
Esta visión fortalece la cultura constitucional y reafirma que la supremacía de la Constitución no depende únicamente de un órgano, sino del compromiso cotidiano de todo el sistema de justicia con el Estado de derecho.
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(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).







