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Portada Opiniones

Jurisdicción y cosa juzgada constitucional

Redacción por Redacción
22 de marzo de 2026
en Opiniones
Tiempo de lectura: 3 minutos de lectura
Las medidas de coerción y los principios que rigen su aplicación
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Por José Alejandro Vargas

La protección de los derechos fundamentales y, en general, las atribuciones que tiendan a garantizar la supremacía constitucional suponen, necesariamente, que un tercero imparcial realice la función de verificación de la compatibilidad constitucional de las normas consideradas infraconstitucionales, así como de la regularidad del ejercicio de las funciones estatales.

En el caso nuestro elegimos la opción política cuyo fundamento descansa en la construcción teórica de Hans Kelsen, que entendía que el garante conveniente de la supremacía constitucional y las consecuentes garantías debía ser un tribunal constitucional, tal como fue asumido por la Asamblea Revisora en el artículo 184 de la Carta Magna, que además estatuyó que las decisiones de ese órgano jurisdiccional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

De las dificultades que fue preciso remover para concretizar la amplia reforma constitucional de 2010, que traía entre sus novedades la creación de un tribunal constitucional con exclusiva competencia de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, hay que subrayar la notable aprensión de un segmento significativo del liderazgo político nacional, cauteloso frente al surgimiento de un órgano de control de constitucionalidad que pudiera erigirse en un superpoder jurisdiccional, capaz de abrogarse competencias que legítimamente corresponden a otros poderes públicos.

La obviedad de ese recelo era, según entendemos, el resultado del temor subyacente de que se alentaran límites extremos de interdicción de la producción normativa, fuesen leyes, reglamentos u otros actos similares, es decir, de que pudiera verificarse un exceso en la intervención correctora del TC cuando desplegara sus atribuciones.

Los objetivos propios de la jurisdicción constitucional se concretan en la defensa de la vigencia plena de la Carta Sustantiva, de manera tal que el ejercicio del poder público resulte supeditado al derecho. Es precisamente a través de la jurisdicción constitucional como las personas reclaman la supremacía de la Constitución y la protección de sus derechos.

La jurisdicción constitucional se erige, así, en órgano efectivo de control del poder. Protege derechos fundamentales y custodia «como espacios de cooperación y construcción de la ciudadanía sin imponer agendas políticas ni interferir indebidamente con los espacios de deliberación democrática que la Constitución confía a los poderes representativos directos» (Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, respuestas del Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Disponible en: https://www.cijc.org/es/conferencias/2018-Panama/Respuestas).

En un Estado social y democrático de derecho existe pluralidad de intereses, y entre estos surge tensión o colisión proyectada hacia el entorno jurisdiccional-constitucional. En este punto el Tribunal Constitucional coadyuva, en el ejercicio y dentro del marco de sus competencias, a la protección del proceso democrático, estando conscientes de los necesarios límites a que se encuentra sujeta esta labor.

Esto así porque, como aduce parte relevante de la doctrina especializada, la labor del tribunal conviene contextualizarla: la coerción organizada mediante la jurisdicción constitucional no resulta suficiente para promover el progreso, para construir una sociedad más equitativa, «para promover la legitimidad de salida o prevenir reveses en el proceso de consolidación de la democracia» (Dieter Nohlen).

Desde luego, ese tan exigente objetivo depende de otros factores, de manera que la contribución distintiva de un Tribunal Constitucional es la de dirigir la actuación de los poderes públicos, mediante decisiones cuya estabilidad y reiteración generen prácticas administrativas cónsonas con el respeto por la dignidad y el respeto permanente de los derechos fundamentales.

En línea con la doctrina de Richard Kay y Laurence Claus, los jueces constitucionales no están llamados a legislar ni a crear normas ex novo, sino a interpretar y garantizar la supremacía constitucional.

Este sigue siendo, sin duda, el principio general sobre la justicia constitucional en el derecho comparado en su relación con el legislador, aun cuando en las últimas décadas el papel de los jueces constitucionales haya cambiado considerablemente, en particular porque su rol no se limita ya a solo declarar la inconstitucionalidad o no de las leyes, o a anularlas o no por razones de inconstitucionalidad.

vargasjuez@hotmail.com

(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).

Etiquetas: Jurisdicción y cosa juzgada constitucional
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