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Antecedentes históricos del debido proceso

Redacción por Redacción
15 de febrero de 2026
en Opiniones
Tiempo de lectura: 3 minutos de lectura
Las medidas de coerción y los principios que rigen su aplicación
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Por José Alejandro Vargas

El Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha sostenido que el debido proceso, previsto en el artículo 69 de la Constitución, está conformado por un conjunto de garantías mínimas cuya puerta de entrada es el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.

Aunque su formulación moderna es relativamente reciente, pueden encontrarse referencias remotas en el derecho romano, donde ya se reconocía la necesidad de una autoridad previamente designada para impartir justicia y la posibilidad de recurrir decisiones consideradas injustas. La idea de justicia oportuna, incluso, aparece vinculada a la codificación de Justiniano I.

Un antecedente más concreto se encuentra en la Carta aragonesa de 1134, que preveía el juzgamiento en directa iustitia: sin intermediarios entre el justiciable y el rey, y dentro del propio territorio, evitando cargas económicas excesivas. Ya se perfilaba así una preocupación por el acceso efectivo a la justicia.

Sin embargo, la formulación emblemática surge con la Carta Magna inglesa de 1215. Su artículo 39 estableció que ningún hombre libre podría ser privado de sus derechos sino “por el juicio legal de sus pares o por la ley del país”. Se consagra así una garantía esencial: la afectación de derechos solo puede producirse mediante una decisión dictada conforme a la ley y a través de un juicio.

La decisión deja de depender del arbitrio del monarca y pasa a someterse a la ley, cuyo origen ya no radica exclusivamente en la voluntad real, sino en el Parlamento. Se traza, en consecuencia, una primera frontera entre poder y legalidad. El artículo 40 refuerza esta idea al disponer que no se venderá, denegará ni retrasará la justicia, anticipando la noción contemporánea de tutela judicial efectiva.

Con el tiempo, estas garantías se consolidan. La Petition of Right de 1628 reafirma que nadie puede ser encarcelado sin proceso legal; el Habeas Corpus Act 1679 establece plazos y controles frente a detenciones arbitrarias; y el Bill of Rights de 1689 prohíbe fianzas excesivas, multas desproporcionadas y penas crueles. Cada uno de estos hitos responde a abusos concretos del poder, pero juntos configuran la arquitectura básica del debido proceso.

Ya en el siglo XX, la noción adquiere un carácter abiertamente garantista. Como reseña Vincenzo Vigoriti, el debido proceso pasa a convertirse en un principio integrador: en él convergen tanto el interés de la víctima por obtener tutela judicial, como el del acusado por evitar condenas arbitrarias o procedimientos injustos.

Surge entonces la transición del Estado legal de derecho al Estado constitucional de derecho. La ley deja de ser suficiente por sí sola: se requiere control de constitucionalidad, aplicación interna del derecho internacional y un juez activo en la protección de los derechos fundamentales. El proceso ya no es mera ritualidad; es instrumento de justicia.

Así las cosas, el debido proceso no se viola únicamente cuando se incumple una formalidad, también se vulnera cuando la decisión es arbitraria o desproporcionada. La razonabilidad y la proporcionalidad se convierten en estándares mínimos de justicia aceptable.

Tras las grandes guerras del siglo XX, los tratados internacionales de derechos humanos amplían su alcance y consolidan una interpretación armonizada a través de tribunales supranacionales. El debido proceso deja de ser una garantía local y se transforma en un estándar universal.

En definitiva, el debido proceso no es una fórmula histórica decorativa, sino la expresión de una lucha por domesticar el poder mediante la ley y someter la ley a la justicia, de modo que todo órgano del Estado sepa que su autoridad está constitucionalmente limitada y que, al cruzar esa frontera, el poder deja de ser legítimo y se convierte en arbitrariedad que erosiona la democracia.

vargasjuez@hotmail.com

(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).

Etiquetas: Antecedentes históricos del debido proceso
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