Por José Alejandro Vargas
De acierto invaluable ha de tildarse la sapiente decisión del legislador democrático al insertar en el código procesal penal dominicano el recurso de revisión –art.428–, una vía de excepción abierta para la impugnación de aquellas sentencias firmes, pero que, no obstante, esa condición de cosa juzgada irrevocable, pudieran surgir circunstancias posteriores específicas que tornen injusta la condena, ya sea por desvelarse subsiguientemente algún vicio inducido en la apreciación del plano fáctico que se ponderó en ocasión del juzgamiento, o por devenir cualquier otra de las causales previstas limitativamente en el citado texto legal que obligue a un reexamen de la cuestión, como respuesta a una acción recursiva extraordinaria incoada por quien padece, o habrá de soportar, los rigores del fallo punitivo.
Se trata de una gran concepción normativa que articula inteligentemente lo jurídico con lo racional, y pone de manifiesto que, como humano, los jueces también pueden incurrir en error al interpretar de forma incorrecta los hechos de la causa, fundándose en pruebas falsas o mal valoradas, o aplicando erróneamente el contenido de la norma jurídica. En ese tenor, nadie puede pretender la perfección del hombre, a no ser por la creencia de que más allá del mundo real, existe otro mundo, el de las ideas, que aguarda la llegada del mortal que se precia de inmaculado y que vive en las burbujas de un universo sin espacios para los errores. Con sobrada sabiduría ha obrado el legislador dominicano al prever normativamente que para la corrección de una condena injusta a consecuencia de un error o un vicio debe existir un procedimiento adecuado que subsane el daño, porque si la paz social descansa sobre la justicia, entonces la injusticia se vuelve un ingrediente que lesiona la sanidad de la convivencia pacífica.
Al tenor del artículo 428 del código procesal penal varias circunstancias justifican que un condenado con sentencia firme pueda recurrir a la jurisdicción para requerir de un reexamen de su causa; veamos los escenarios que plantea nuestra ley al respecto: 1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes; 2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme.”
En ese mismo orden sigue diciendo el texto legal: “4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; 5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable; y, 7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.”
Como ejemplo, podríamos citar el caso seguido a dos empresarios del área financiera condenados con sentencia firme, que luego de más de tres años en prisión, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia del país ordenó su puesta en libertad, al admitir un recurso de revisión penal y determinar que la condena había devenido en injusta. Igual podemos recurrir al derecho comparado y hacer mención del caso del ciudadano marroquí Ahmed Tommouhi, quien después de 15 años en prisión, con sentencia firme, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, dispuso su libertad al estimar un recurso de revisión penal en el cual pudo comprobarse que se ocultó “un informe pericial sobre los restos biológicos hallados en la ropa interior de la víctima”, que lo eximía de responsabilidad penal con relación al delito de agresión sexual por el que había sido condenado. En este caso, la propia víctima confesó en una entrevista que se había equivocado al reconocerlo.
En la sentencia TC/0170/17 (11g), sostuvo el Tribunal Constitucional que: “(…) el Recurso de Revisión Penal es una vía disponible para enmendar una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el aspecto fáctico que dio origen al proceso, por lo que la solicitud del mismo debe estar investida de la mayor certeza, seguridad y exactitud posible, en vista de que este puede poner en riesgo una decisión firme.” Bajo esta premisa el Supremo Intérprete de la Constitución secunda la pertinencia garantista de este recurso, al entender que es un remedio de trascendencia para evitar que una decisión errónea pudiera lacerar sensiblemente los derechos fundamentales de la persona.
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(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).