Por José Alejandro Vargas
En principio, ha de considerarse la extinción de dominio como un mecanismo jurídico mediante el cual el Poder Judicial puede declarar la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes cuyo origen, adquisición, destino o utilización se encuentre vinculado a actividades ilícitas, transfiriéndolos al patrimonio público sin contraprestación ni indemnización a quienes pretendían ostentar legítimamente su propiedad.
La naturaleza de las actividades que pueden determinar la extinción del dominio explica la inevitable relación de esta figura con el derecho penal. Sin embargo, semejante vinculación no significa que estemos propiamente ante un proceso penal.
Aunque las investigaciones penales constituyen con frecuencia el punto de partida para identificar bienes susceptibles de extinción y pese a que la competencia jurisdiccional atribuida por el legislador presenta características particulares, lo cierto es que la acción de extinción de dominio posee una naturaleza propia, autónoma e independiente, con fuertes implicaciones patrimoniales.
La acción recae fundamentalmente sobre los bienes. Se trata, por consiguiente, de una acción in rem: no persigue primordialmente imponer una pena a determinada persona, sino determinar jurídicamente si sobre unos bienes concretos puede reconocerse y mantenerse un derecho de propiedad legítimamente protegido.
Precisamente, el artículo 3 de la Ley núm. 340-22, sobre Extinción de Dominio, consagra los principios de autonomía e independencia de esta acción. La propia legislación condiciona la declaratoria judicial a que el Ministerio Público demuestre la vinculación de los bienes con alguno de los hechos ilícitos previstos por la ley y, al mismo tiempo, la ausencia de buena fe de quienes aleguen derechos sobre ellos.
La cuestión resulta trascendente porque el derecho de propiedad, constitucionalmente protegido, presupone la existencia de un título legítimo. Nadie puede pretender que el ordenamiento jurídico otorgue protección definitiva a un patrimonio cuya procedencia ilícita haya sido judicialmente demostrada. Pero tampoco puede admitirse que, bajo el argumento de combatir la criminalidad organizada o el enriquecimiento ilícito, se desconozcan las garantías fundamentales de quien legítimamente adquirió un bien.
Ahí se encuentra, a nuestro entender, el verdadero nodo constitucional de la extinción de dominio.
No basta la sospecha. No basta la vinculación personal de alguien con una investigación penal. Tampoco resulta suficiente la simple posesión de un bien. La afectación definitiva del derecho de propiedad exige un proceso jurisdiccional sometido a las garantías del debido proceso, concebido no como una sucesión mecánica de formalidades, sino como verdadero principio jurídico-procesal y constitucional, en el sentido expansivo reconocido por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0331/14.
Esa garantía es precisamente la que permite diferenciar la extinción de dominio de una confiscación encubierta.
El tribunal deberá valorar, según corresponda, la prueba relativa al origen ilícito de los bienes; su utilización o destino en actividades ilícitas; la posible mezcla de bienes lícitos e ilícitos destinada a otorgar apariencia de legalidad; y los incrementos patrimoniales cuya legitimidad no pueda ser razonablemente justificada conforme al ordenamiento jurídico.
Pero existe otro elemento que no puede ser colocado en un plano secundario: el tercero adquiriente de buena fe.
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(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).









