Por José Alejandro Vargas
En la doctrina tradicional y en la jurisprudencia constitucional ha sido frecuente asumir los derechos fundamentales como de aplicación inmediata, mientras que a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (DESC) se les ha reconocido una naturaleza jurídica particular, al entenderlos como normas programáticas sujetas a la disponibilidad de recursos del Estado.
Es decir, se trata de derechos cuya protección jurídica descansa esencialmente en el principio de progresividad y la cláusula de no retroceso, que impide a las instituciones estatales desmejorar las condiciones previamente establecidas, salvo razones rigurosamente justificadas (TC/0093/12).
Bajo estas y similares apreciaciones, la exigibilidad inmediata y directa de los DESC ha quedado en entredicho, situación que la doctrina y la jurisprudencia han procurado superar mediante dos figuras: la tesis de la conexidad y la tesis de la fundamentalidad autónoma.
En principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) desarrolló la protección de estos derechos por vías indirectas, vinculándolos con los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), relativos a derechos y garantías convencionalmente protegidos.
Entre los precedentes relevantes figuran Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala (1999), Cinco Pensionistas vs. Perú (2003) y Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (2005).
Se admitió que la tesis de la conexidad rompía con la rigidez de acceso a la protección jurisdiccional, al reconocer que la vulneración de derechos como la vivienda, el agua potable o la seguridad social podía poner en riesgo otros derechos fundamentales, particularmente la vida, la integridad personal y la dignidad humana.
El resultado es que, en tales circunstancias, procede reconocer la dimensión fundamental de los DESC y generar su protección jurisdiccional inmediata, aunque sustentada inicialmente en su vinculación con otros derechos.
Esto así porque los derechos humanos forman un todo integrado, caracterizado por su indivisibilidad e interdependencia, cuyo contenido esencial no puede reducirse a simples expectativas de realización futura, especialmente cuando la subsistencia o la dignidad se encuentran comprometidas.
Si bien el mínimo vital no forma parte textual de la Constitución dominicana, el Tribunal Constitucional ha desarrollado sus fundamentos desde la dignidad humana (artículo 38); la cláusula del Estado social y democrático de derecho (artículo 7); la tutela pro personae y los derechos no enumerados expresamente (artículo 74.1).
En esta línea argumental destacan las sentencias TC/0366/19 y TC/0479/21, relativas al reconocimiento y configuración del mínimo vital; las TC/0380/23 y TC/0829/23, vinculadas con situaciones que comprometen las condiciones materiales de subsistencia; y la TC/0863/24, relacionada con la protección de servidores públicos en situaciones de licencia médica.
No obstante, el ius constitutionale commune latinoamericano avanza hacia la justiciabilidad directa y autónoma de los DESC, superando la exigencia de demostrar necesariamente la vulneración conexa de otro derecho fundamental.
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(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).









