Por José Alejandro Vargas
Aunque desconocen el fundamento jurídico de sus reclamos, con su lacónica experiencia infantil, los niños suelen desarrollar una percepción laudable del derecho al exigir respeto por su ámbito de privacidad e intimidad. Esta tierna destreza ordinariamente obliga a los padres a cambiar la ruta de seguimiento de la conducta de los menores, porque tanto la privacidad como la intimidad están vinculadas indisolublemente a la dignidad humana y es necesario que los pequeños crezcan con plena conciencia de su valor. Así las cosas, no debemos ser omisos frente a unos reclamos que, aunque son cursados de forma ingenua, comportan gran importancia, ya que el respeto por la privacidad comienza a ser exigible con los primeros destellos de la conciencia.
El derecho a la privacidad es aquel que protege física y psicológicamente al individuo de intromisiones no deseadas por este, provenientes de terceros. Constituye un ámbito de difícil delimitación, por lo que queda sujeta a las disposiciones normativas existentes y al voto de confianza que los ciudadanos depositen en sus tribunales, instancias que, al estudiar cada caso en concreto, habrán de decidir además de lo conducente por la ley, lo que proceda según las circunstancias particulares.
Se dice que la privacidad y la intimidad, constituyen conceptos que, si bien son parecidos, no son idénticos dado su ámbito de protección, del que se colige que la privacidad sería el género y la intimidad la especie. La Real Academia Española (RAE) nos dice que la privacidad es el ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión, mientras que la intimidad es aquella zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia.
Con relación a las definiciones que la RAE proporciona, la privacidad es constituida –valga la redundancia— por la vida privada, y es sabido que ésta comprende el desenvolvimiento de la actividad de la persona, en sus dos facetas: la externa y la interna. La primera, se refiere al comportamiento del individuo, que ya sea de forma solitaria o grupal, tiene una proyección física al exterior, por ejemplo, ir al cine solo o acompañado (por amigos, familia, etc.). La segunda, se puede situar en el campo del pensamiento, las ideas y los sentimientos, por ejemplo, el que cada uno tenga la ideología política, religiosa y moral que así desee.
Por su parte, la intimidad es una necesidad humana y un derecho natural del hombre por lo que es independiente y anterior a su regulación mediante la ley. El término intimo viene de intimus, superlativo latino que significa «lo más interior». Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es la «zona espiritual y reservada de una persona o un grupo, especialmente una familia». Tan relevante es la preservación de este derecho que ha sido consignado en el artículo 12 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU) del 10 de diciembre de 1948, que señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Nos dice Francisco Córdoba que “La intimidad corresponde al ámbito psicológico del individuo, dando forma a su personalidad, sus valores morales y religiosos, sus tendencias sexuales y amorosas, sus orientaciones ideológicas. Lo íntimo está más fuera del alcance del interés público que lo privado. La intimidad es entendida en términos de derecho fundamental, individual, natural, inviolable que debe desarrollarse en una esfera de acción propia, independiente o autónoma”. La definición del bien jurídico protegido marca el contenido del derecho a la intimidad como el respeto de las formas de vida personales, un ámbito dentro del cual no puede entrar otra persona.
Es razonable que la Protección de la intimidad conlleve consecuentemente la protección de otros derechos individuales, por eso, con el paso del tiempo el contexto constitucional garantista se ha ido modulando hasta llegar a la forma actual, que es la siguiente: “Artículo 44. — Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.
Al tenor de la protección de este derecho fundamental sostuvo el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/492/20 (10gg) que: “Así, en el presente caso se advierte que la Policía Nacional incurrió en una violación a los derechos fundamentales a la intimidad y al honor personal del accionante, cuando procedió a divulgar su información al público con la emisión de una certificación dirigida “a quien pueda interesar”, dando cuenta del registro que dicha institución mantiene a nombre de R. M. P., faltando así la Policía Nacional a su deber de conservarlas sin que estén al alcance del público”. (Por razones obvias hemos procedido a plasmar tan solo las iniciales del nombre del accionante).
Al vulnerar la privacidad y la intimidad de una persona también se transgrede la dignidad humana que es el fundamento de todos los derechos que identifican y conforman el Estado Constitucional, prevaleciente en una comunidad política, jurídica y democráticamente organizada.
(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).
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