Por José Alejandro Vargas
En sus orígenes, la irresponsabilidad pública respecto de los gobernados fue el principio generalmente aceptado; pero, a través de la evolución del Derecho Administrativo, se aceptó la responsabilidad tanto del Estado mismo como de sus funcionarios o agentes. Ello sigue el postulado establecido originalmente por Maurice Hauriou, para quien estudiar los sistemas de control jurisdiccional de la Administración requiere referencias históricas ajenas al Derecho Administrativo.
Ello ocurre, sobre todo, con las alusiones al principio de legalidad, pues precisamente se trata del sometimiento de la Administración al derecho, actualmente regido por los criterios del Estado Social y Democrático de Derecho, constitucionalmente consagrado, en nuestro caso, en el artículo 7 de la Carta Magna.
La evolución del Derecho Administrativo ha traído consigo la configuración de un Estado responsable, de tal forma que pueda responder por los daños ocasionados a los administrados o particulares. La concepción tradicional era la de la irresponsabilidad del Estado, tal como ocurría en Francia, donde el Estado solo era responsable cuando actuaba en calidad de persona privada.
Así las cosas, los daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos eran vistos como riesgos a cargo de los administrados, obligados a correrlos a cambio de las ventajas que esos servicios les proporcionaban. A partir del caso Blanco se reconoce en Francia, aunque de forma restringida, la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, al establecerse jurisprudencialmente que la responsabilidad que puede incumbir al Estado no es ni general ni absoluta.
Es a partir de ese caso cuando el Consejo de Estado francés desarrolla la teoría de la responsabilidad del Estado, acogida actualmente por la mayoría de los países. En virtud de tal afirmación, se considera que, ciertamente, la sociedad debe soportar los riesgos de la actividad pública, pues todos se benefician de la buena marcha de los servicios públicos (M. Asprino).
La actividad administrativa debe entenderse no solo como la actividad de cualquier institución, sino, particularmente, como la actividad de la Administración del Estado, […] “en sentido material o sustancial, esto es, el cúmulo de aquello que la administración realiza como su hacer esencial, y que llega a identificarse con la propia entidad que actúa o con aquella entidad a la que tal actuación es imputable.” (H. De Santo).
La esencia misma de la Administración así considerada es la de actuar para cuidar los intereses de los particulares, lo que presupone la globalidad de la acción en beneficio de los administrados y no del interés individual. Por tanto, se trata de actividades destinadas a satisfacer los derechos fundamentales dentro de un grupo organizado, atendiendo a un criterio de globalidad de los intereses tutelados, cuyo ejercicio supone una estructura orgánica necesaria.
En este sentido, la Administración presenta características esenciales derivadas de la conciliación entre el poder de una organización capaz de imponerse sobre la voluntad particular y la necesaria satisfacción de los intereses de la colectividad, protegiendo a la vez a los administrados mediante garantías suficientes de que no se lesionará el orden jurídico ni se incidirá de forma ilegítima sobre la esfera particular. Estos criterios son los que definen el Estado Social y Democrático de Derecho.
Indudablemente, la responsabilidad patrimonial del Estado forma parte de la evolución de las relaciones entre el poder público o la Administración y los gobernados o administrados. En gran medida, la noción de responsabilidad patrimonial del Estado y su consagración en los sistemas jurídicos contemporáneos pueden ser vistas como una consecuencia directa del reconocimiento del Estado como persona jurídica comprometida con el Estado de Derecho y con el perfeccionamiento de la convivencia humana en sociedades democráticas.
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(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).






