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La libertad de asociación como fundamento de la democracia

Redacción por Redacción
24 de mayo de 2026
en Opiniones
Tiempo de lectura: 3 minutos de lectura
Las medidas de coerción y los principios que rigen su aplicación
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Por José Alejandro Vargas

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución dominicana: «La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes, o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes». Esto no implica que, desde la óptica de ese enunciado, pueda colegirse que con el simple ejercicio de votar se dé por agotada la democracia, pues ha de entenderse que, si bien el sufragio constituye una expresión notable del liberalismo político, es innegable que la vida democrática también debe ponderar otras exigencias, entre las que figura la libertad de asociación.

Consagrada como un derecho fundamental, la libertad de asociación está prescrita en el artículo 47 de la Carta Sustantiva como el derecho que le asiste a toda persona de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. De esta prerrogativa ha señalado el Tribunal Constitucional dominicano que «en lo que respecta a la libertad de asociación, esta es considerada como un derecho civil y político esencial […] consiste en la facultad de que disponen los seres humanos de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones libremente […] También comprende el derecho a no ser obligado a pertenecer a una asociación» (Sentencia TC/0163/13, párrafo 9.2.1).

La trascendencia de este derecho hay que buscarla más allá de su simple concepción. Se trata de la realidad material de que las personas se organicen, reflexionen, luchen por sus intereses comunes y accionen decididamente en la consecución del bienestar colectivo. La libertad de asociación es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto convierte a las asociaciones civiles, movimientos ciudadanos, la prensa organizada y entidades profesionales, en guardianes vigilantes de aquellos que ejercen el poder a fin de que no vulneren los límites que la propia Constitución le impone a ese ejercicio. Para esta tarea, la libertad de asociación se auxilia de la libertad de expresión, el principio de igualdad, el derecho de reunión y de participación política.

Respecto a la libertad de asociación política, el Tribunal Constitucional dominicano ha sentado criterios en varias de sus decisiones al establecer que se trata de una manifestación específica de la libertad general del artículo 47, proyectada en el artículo 216 de la Constitución, y comprende el derecho a constituir partidos, agrupaciones o movimientos políticos, formar parte de ellos, participar en su vida interna, retirarse libremente y ejercer la autodeterminación partidaria conforme a los principios de democracia interna y transparencia (sentencias: TC/0531/15, TC/0441/19, entre otras).

Pero, como todo derecho fundamental, la libertad de asociación no es absoluta. No ampara organizaciones destinadas a cometer delitos, promover la violencia, destruir el orden constitucional o vulnerar derechos fundamentales de terceros. Esas limitaciones deben interpretarse de manera estricta, conforme al principio de proporcionalidad. El Estado puede regular, pero no asfixiar; puede controlar la legalidad, pero no imponer uniformidad ideológica; puede exigir transparencia, pero no convertir los requisitos administrativos en instrumentos de silenciamiento.

En ese contexto, sea cual fuere su naturaleza, cualquier clase de restricción o límite a un derecho fundamental es una excepción, o, como lo dice Robert Alexy, «los derechos fundamentales están restringidos y son restringibles, pero, también, su restricción y restringibilidad son restringidas». Esta valoración queda incorporada al ordenamiento constitucional en el artículo 74.2 de la Carta Sustantiva, en cuya virtud «solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad». A consecuencia de este mandato se puede deducir que una norma no solo será inconstitucional porque transgreda directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales, sino, además, porque mediante el uso de subterfugios jurídicos intente restarles efectividad.

En síntesis, la libertad de asociación es parte esencial de la democracia. Gracias a ese derecho fundamental, vinculado directamente a otras prerrogativas, la comunidad no enmudece frente a los actos indebidos del poder, transformando en realidad vivida el contenido de la Constitución.

vargasjuez@hotmail.com

(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).

Etiquetas: fundamento de la democraciaLa libertad de asociación
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