Por José Alejandro Vargas
La importancia capital de la denuncia de inconstitucionalidad radica, según defendemos aquí, en la posibilidad de tutelar pretensiones valiosas de regularidad constitucional. En consideración a ese objeto, formulamos algunas reflexiones que entendemos relevantes, no para modificar las exigencias procedimentales, sino para ampliar la tutela constitucional de derechos, propósito que reconocemos compartido sin reservas.
La ubicación de las constituciones como normas supremas, y sin duda su progresiva escrituración, derivaron en la generación de una concepción central al Estado social y democrático de derecho: la fuerza normativa de la Constitución. En el sentido inicialmente sostenido por Konrad Hesse, dicha fuerza se origina en su vigencia y adaptación a circunstancias sociales cambiantes, dentro de una dinámica concebida como fuerza normativa superior, pero con la estabilidad derivada de su perfeccionamiento puntual mediante la posibilidad de modificación o reforma constitucional.
La conceptualización normativa de la Constitución es, para doctrina relevante, «racional», en tanto se erige como un «complejo normativo» cuya sistematicidad y proyección regulatoria sobre los órganos denominados «constitucionales» permite atribuir a dichos órganos tanto definición como competencias. Ello, a su vez, permite identificar quién puede crear la Constitución —el constituyente—; y, si es una norma, como ciertamente lo es, entonces también permite definir quién puede interpretarla y, con ello, quién puede adaptarla, manteniendo su condición de fuente y norma validante de todas las restantes normas del ordenamiento jurídico.
Vale recalcar, entonces, que la supremacía de la Constitución como norma de referencia para la validez de las restantes normas del ordenamiento se realiza mediante la «cautela de la dignidad y los derechos fundamentales»: las normas constitucionales se retienen, en lo inmediato, como normas jurídicas que fungen como parámetro de control respecto de otras.
Así las cosas, el control constitucional se explica como técnica o método para determinar la constitucionalidad de las normas, a fin de garantizar la supremacía constitucional; es decir, para que la norma considerada suprema conserve efectivamente su supremacía. Dicho control se realiza a través de procedimientos constitucionales, concebidos como formas particulares de control de la actividad estatal para que la Constitución despliegue «su fuerza normativa, de manera que solo si el control forma parte del concepto de Constitución puede ser entendida esta como norma».
El objeto más básico de la acción de inconstitucionalidad es sancionar infracciones constitucionales que, de acuerdo con el artículo 6 de la Carta Magna, ocurren «cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos».
El Tribunal Constitucional ha explicado y reiterado, en este orden, que la acción de inconstitucionalidad «tiene como objeto sancionar infracciones constitucionales, es decir, la no conformidad por parte de normas infraconstitucionales en cuanto a su espíritu y contenido con los valores, los principios y reglas establecidos en la Constitución» —Sentencia TC/0150/13, 9.2—. Otras aportaciones de similar entidad se han producido en las sentencias TC/0066/14, numeral 9.1, y TC/0067/14, párrafo 8.2, entre otras.
Combinando los artículos 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y 73 de la Constitución, resulta que las normas inconstitucionales comprenden «toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución»; así como «los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada». También alcanzan todos los actos que supongan «contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos».
Entendemos que el valor de la denuncia de constitucionalidad debe condicionar la inadmisibilidad. El Tribunal Constitucional enfrenta aquí una disyuntiva que estimamos patente: mientras se flexibilizan los criterios atinentes a la legitimación activa o calidad del denunciante de la inconstitucionalidad —lo que equivale a permitir que un mayor número de interesados presente acciones directas de inconstitucionalidad—, por otro lado, se declaran inadmisibles esas mismas acciones debido, con frecuente incidencia, a faltas de redacción, deficiencias expositivas o insuficiencias argumentativas. Tales defectos, a fin de cuentas, resultan previsibles si cada vez se admite la presentación de la acción por un mayor número y variedad de personas.
Sobre la base de su importancia para el ordenamiento jurídico, creemos que el Tribunal debería lidiar con esas deficiencias desde una perspectiva menos formalista, probablemente apoyando, además, la realización de cursos formativos especializados para abogados. Esto así porque se trata de una acción valiosísima para el sistema constitucional, al permitir al Tribunal concentrarse en el análisis de la regularidad de variadas normas.
Es decir, a nuestro juicio, quien reclama la tutela de un derecho debe ser tutelado o, por lo menos, no debería cargar con la pérdida definitiva de su pretensión debido a la formación más o menos deficiente de su representante, ni por la presentación incorrecta de un escrito forense. La acción de inconstitucionalidad no debe naufragar por defectos formales subsanables cuando lo que está en juego es la defensa objetiva de la Constitución.
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(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).








