En los 56 años de vida republicana correspondientes al siglo XIX (1844-1900) el cargo de vicepresidente de la República fue excluido once veces, habiéndose proclamado en ese período dieciséis versiones del texto constitucional.
Nuestra primera Constitución, proclamada el 6 de noviembre de 1844, en San Cristóbal, no incluyó la vicepresidencia de la República, pero sí previó la sucesión ante la falta temporal o definitiva del presidente. El artículo 99 indica lo siguiente:
“En caso de muerte, dimisión, destitución o impedimento temporal del presidente de la República, el Consejo de los secretarios de Estado ejerce provisionalmente el Poder Ejecutivo; y en los tres primeros casos expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, el decreto de convocatoria del Congreso y de los Colegios Electorales para que procedan a la elección de un nuevo Presidente, conforme a la Constitución”.
Sería diez años después, con la primera reforma a nuestra Carta, cuando se introduciría la Vicepresidencia como instancia del Poder Ejecutivo autorizada para suplir la falta provisional o definitiva del primer mandatario. Hablamos de la modificación constitucional proclamada el 25 de febrero de 1854, cuyo artículo 71 expresa: “Para suplir la falta temporal o absoluta del presidente de la República, habrá un Vice-Presidente…”.
Puede considerarse a Manuel de Regla Mota Álvarez como el primer vicepresidente de la República. Fue seguidor de Pedro Santana, a quien sustituyó en la jefatura del Estado tras su renuncia en mayo de 1856.
En el mismo año 1854, el 16 de diciembre, fue proclamada otra enmienda constitucional cuyo contenido mantuvo la Vicepresidencia. El artículo 30 indica que habrá un vicepresidente con las mismas condiciones que el presidente, mientras el artículo 31 determina que en caso de falta definitiva del primer mandatario ejercerá el Poder Ejecutivo quien haya sido elegido vicepresidente.
La reforma aplicada el 19 de febrero de 1858, llamada Constitución de Moca, mantuvo la misma disposición que la anterior, con respecto a la Vicepresidencia, aunque varió la numeración de los artículos: 77 (habrá un vicepresidente), 78 (En caso de muerte, renuncia…).
A penas cumplía la Vicepresidencia doce años de existencia, cuando fue suprimida en la quinta versión de la Constitución, proclamada el 14 de noviembre de 1865. Ese texto señala en el artículo 69 que, en caso de muerte, inhabilitación, renuncia, o impedimento temporal del Presidente, ejercerá el poder el Consejo de Secretarios de Estado, presidido por el ministro de lo Interior y ante cualquiera de los tres primeros casos convocará en las cuarenta y ocho horas las cámaras legislativas para escoger un nuevo presidente. Segunda ausencia.
En 1866, 27 de septiembre, se proclama nueva Constitución y la estructura del Poder Ejecutivo no varía con relación al texto anterior, por tanto, no incluye el cargo de vicepresidente y la sucesión, a falta del primer mandatario, corresponde al Consejo de Secretarios de Estado. Tercera ausencia.
Diferente ocurrió con el Pacto Constitucional suscrito el 23 de abril de 1868, a propósito de la beligerancia sostenida por José María Cabral, quien derrocó a Buenaventura Báez y ocupó el trono presidencial en 1866, y los partidarios de Báez, que mediante una revuelta lo trajeron de nuevo al Gobierno. Una convención nacional determinó la puesta en vigencia del texto constitucional suscrito el 16 de diciembre de 1854, el cual incluía la Vicepresidencia en su artículo 30.
En 1872, 14 de septiembre, se produjo otra reforma a la Carta Magna, la cual mantuvo, en sus artículos 30 y 31, el cargo de vicepresidente con las funciones sucesoras en caso de falta temporal o definitiva del jefe del Estado.
El 24 de marzo de 1874, a treinta años de fundada la República Dominicana, tuvimos la novena modificación de la Ley Fundamental. Desaparece nuevamente la Vicepresidencia y se atribuye al Consejo de Secretarios de Estado la sustitución del presidente de la República, para convocar a elecciones de un nuevo mandatario. Artículo 54. Cuarta ausencia.
El texto votado el 9 de marzo de 1875 mantiene el mismo esquema que el anterior con respecto al Poder Ejecutivo, y por tanto no consigna la Vicepresidencia. Concede (artículo 54) al Consejo de Secretarios de Estado la facultad de sustituir al Presidente y convocar elecciones. Quinta ausencia.
Ese esquema se mantiene en el Acta Adicional firmada el 31 de marzo de 1876. El Consejo de Secretarios de Estado se ocuparía de la sustitución del presidente. Sexta ausencia.
Lo mismo regirá en 1877, el 7 de mayo, ocurre otra modificación a la Carta Magna y la Vicepresidencia se mantiene ausente del texto constitucional. El articulo 43 reza: “Cuando ocurra falta absoluta del Presidente antes de concluirse los dos primeros años de un período, la Cámara mandará a hacer nuevas elecciones para el nombramiento de otro que durará por el tiempo que falte del período en curso”. La Cámara Legislativa, constituida por doce diputados, era el único órgano del Poder Legislativo, según indica el artículo 18 de esa Constitución. Séptima ausencia.
En 1878, 15 de mayo, la Constitución proclamada tampoco contempla la Vicepresidencia y a diferencia de la anterior que atribuía la sucesión al Congreso unicameral, esta lo asignaba al Consejo de Secretarios de Estado, indica el artículo 60. Octava ausencia.
La reforma del 11 de febrero de 1879, artículo 61, señala que el Consejo de Secretarios de Estado solventará la falta temporal o definitiva del presidente de la República. “En caso de muerte, inhabilitación, renuncia o impedimento temporal del presidente de la República, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de secretarios de Estado”. Novena exclusión.
Lo mismo contempla la Constitución aprobada el 17 de mayo de 1880. Artículo 47: “En caso de muerte, inhabilitación, renuncia o impedimento temporal del presidente, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de Secretarios de Estado…”. Décima ausencia.
El 23 noviembre de 1881, mediante nueva reforma, retorna la Vicepresidencia a la Carta y en su artículo 45 indica: “Habrá un vicepresidente” y recalca en el 46 que éste sustituirá al Presidente en caso de falta temporal o definitiva. Décima primera exclusión.
La Constitución proclamada el 12 de junio de 1896, bajo el mandato de Ulises Heureaux, mantuvo el cargo de vicepresidente (artículos 45 y 46). Con ese texto, la historia constitucional dominicana inicia el siglo XX y una etapa de estabilidad de la figura vicepresidencial en nuestra Constitución.
Volvemos con el tema.
rafaelperaltar@gmail.com
(El autor es periodista y escritor residente en Santo Domingo, República Dominicana).