Por José Alejandro Vargas
Cualquier forma de restricción de un derecho fundamental o de una garantía de derecho fundamental en nuestro ordenamiento, requiere que se trate de uno de los casos admitidos por la Carta, que se haga por ley y que la restricción respete el contenido esencial y la razonabilidad.
Si, a excepción de Dios, ninguna verdad es absoluta, entonces hay que asentir que nada es absoluto bajo el sol, por lo que los derechos fundamentales no pueden serlos y están sometidos también al relativismo. Por ello la actual conceptualización sobre los derechos fundamentales no los considera absolutos, posición que concuerda con el criterio doctrinario de Fernández Segada, para quien “el carácter limitado de los derechos es hoy una evidencia que no admite contestación alguna”.
Esta valoración ha encontrado apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tal y como puede advertirse en la sentencia TC/0268/13, donde este colegiado sostiene que, “Si bien es cierto que constitucionalmente se protege el derecho a la libertad de expresión e información, no menos cierto es que los derechos fundamentales no son absolutos y, en casos excepcionales, pueden ser limitados”. Igual criterio sustentó la alta corte en la sentencia TC/0064/19 -limitación del derecho a huelga- y en TC/0083/19 -limitación del libre tránsito-.
En ese contexto, J. Brage Camazano argumenta que los derechos fundamentales no son y ni siquiera pueden ser absolutos -o ilimitados-, puesto que “están irremediablemente sujetos a limitaciones” en virtud de que su titular “no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que necesariamente ha de vivir, convivir y relacionarse en sociedad, debiendo por consiguiente cohonestarse el ejercicio de sus libertades con las de los demás y con la convivencia ordenada en el Estado”.
No obstante, procede hacer la salvedad de que hay derechos que no es que resulten ilimitables, sino que comportan una mayor exigencia para su limitación, y aquí entra en juego el relativismo que niega el carácter absoluto de la cosa y le cierra la puerta a aquellos que pregonan que la realidad es inmutable.
La doctrina, particularmente la alemana, ha asentido en admitir que los derechos fundamentales pueden ser limitados de forma directa e indirecta, es decir, con límites constitucionales directos e indirectos. Al respecto, Robert Alexy, sostiene que los derechos fundamentales pueden ser restringidos “sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional”. Las restricciones constitucionales son “directamente constitucionales”, las de rango inferior, las reputa “indirectamente constitucionales”. De las restricciones indirectamente constitucionales, aquellas autorizadas por la Constitución, pueden ser explícitas o implícitas.
En nuestro ordenamiento constan varias fórmulas restrictivas directas de derechos fundamentales, por ejemplo: del derecho de reunión, que se haga “con fines lícitos y pacíficos”; del derecho de asociación, que se realice “con fines lícitos, de conformidad con la ley”; del derecho de tránsito, que se ejerza “de conformidad con las disposiciones legales”; de la libertad de cultos, que se sujete “al orden público y respeto a las buenas costumbres”.
Sea cual fuere su naturaleza, cualquier clase de restricción o límite a un derecho fundamental es una excepción, o, como lo dice Alexy, “los derechos fundamentales están restringidos y son restringibles, pero, también, su restricción y restringibilidad son restringidas”. Esta valoración queda incorporada al ordenamiento constitucional en el artículo 74.2 de la Carta Sustantiva, en cuya virtud “sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”. A consecuencia de este mandato se puede deducir que una norma no solo será inconstitucional porque transgreda directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales, sino, además, porque mediante el uso de subterfugios jurídicos intente restarles efectividad.
Por tanto, cualquier forma de restricción de un derecho fundamental o de una garantía de derecho fundamental en nuestro ordenamiento, requiere que se trate de uno de los casos admitidos por la Carta, que se haga por ley y que la restricción respete el contenido esencial y la razonabilidad. La justificación de restricciones a los derechos fundamentales y sus garantías procede, en primer término, por la ocurrencia de los llamados estados de excepción previstos por los artículos 262 y siguientes de la Carta Sustantiva, que incluyen el estado de defensa, de conmoción interior y de emergencia.
(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).
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