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Portada Opiniones

Limitaciones constitucionales de la expectativa razonable de privacidad

Redacción por Redacción
30 de noviembre de 2025
en Opiniones
Tiempo de lectura: 4 minutos de lectura
Las medidas de coerción y los principios que rigen su aplicación
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Por José Alejandro Vargas

En ciertos contextos sociales, las personas tienen el derecho de mantener fuera del conocimiento de terceros —o lo que es igual, impedir que terceros adquieran conocimiento— sobre ciertas esferas que entienden reservadas. A grandes rasgos, el ordenamiento constitucional estadounidense reconoció este derecho como privacidad. Su reconocimiento constitucional fue objeto de diverso tratamiento hasta que, en 1967, el Tribunal Supremo federal, en el caso Katz, admitió la cláusula denominada “expectativa razonable de privacidad”.

La formulación inicial de la expectativa razonable de privacidad supone que las personas pueden creer, justificadamente, que ciertas actividades suyas se encuentran reservadas para terceros, y que tal reserva es razonable y legítima.

Las manifestaciones lesivas usuales de este derecho comprenden, inicialmente consideradas, (i) (i) la intromisión en los asuntos privados, (ii) la divulgación de tales asuntos y (iii) el uso o apropiación de los datos o la imagen ajena.

El caso Katz reveló, pese a su éxito inicial, uno de los problemas jurídicos esenciales a los que se enfrenta toda sociedad humana: mientras la evolución tecnológica crea, recrea y multiplica los contactos entre las personas. Con ello, se multiplican los eventos en los que es posible la intervención de terceros, entre ellos, y esto con particular énfasis, fuerzas gubernamentales o de investigación, respecto de los cuales cabe decidir si podrían o si incluso deberían acceder a cierto conocimiento que, al menos en principio, se supone reservado.

¿Podría alegar privacidad, o expectativa legítima de privacidad, alguien que utilice el baño de su casa? Claramente, sí. Pero ¿se mantiene el derecho si la persona utiliza un baño público, o si en ese baño intenta seducir a una menor? Los escenarios pueden multiplicarse, y de hecho se multiplican exponencialmente: ¿una celebridad puede mantener expectativas de privacidad cuando se encuentra en un lugar público como una discoteca o restaurante? ¿Puede reclamar derecho a la intimidad quien participe en una conversación por WhatsApp, si este se entiende como espacio semiprivado y, por tanto, la información que en él se produzca pudiera no responder a las mismas limitaciones vigentes para otros escenarios? ¿Tiene derecho o no el público para conocer fotografías en las que sea captado un servidor público que baila desnudo durante una fiesta en una piscina privada?

En general, lo que la jurisprudencia constitucional norteamericana ha admitido es que no hay expectativa de privacidad respecto de objetos que se encuentren a plena vista, incluso si están dentro de un auto, en el depósito de basura de las viviendas (cuando están en la acera) o en el “patio delantero”, como suelen denominar los norteamericanos a lo que aquí llamamos jardín.

Un paso más allá, al variar el escenario físico por el digital, surgen complejas derivaciones, puesto que el solo uso de ciertos aparatos supone la concesión de datos privadísimos a favor de multiplicidad de agentes, privados y gubernamentales. Al efecto, la jurisprudencia constitucional europea y americana reconoce el derecho individual a la decisión final sobre qué información personal comunica y cuál resguarda: se trata del principio de autodeterminación informativa (que el Tribunal Constitucional ha defendido en varias vertientes, como la del derecho individual a obtener información de la sede de ubicación de la misma, como en TC/0551/24; o el derecho a eliminar, corregir, actualizar o hacer rectificar datos personales, como en TC/0178/25).

En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha admitido la existencia de vulneración de la intimidad debido a la instalación de cámaras de seguridad en la escalera de un edificio de apartamentos, porque en las condiciones del hecho se retuvo el exceso en el ejercicio del derecho a mantener la seguridad del lugar.

El reconocimiento de este derecho (sea la intimidad, la privacidad o la expectativa razonable de privacidad) ha funcionado razonablemente bien en torno a la restricción, o la no aceptación de intromisión en correos privados, en cuanto al acceso a páginas de Internet (que piden autorización para la recolección de datos privados), entre otros. Lo que se entiende es que los usuarios de estos sistemas cuentan con expectativas razonables de privacidad.

En el caso R. vs. Campbell, de 6 de diciembre de 2024 –comentado como novedad en el Boletín Constitucional correspondiente a febrero de 2025–, la Corte Suprema de Canadá establece al menos dos controles jurídicos relevantes respecto de la validez de la intromisión en la expectativa razonable de privacidad que puedan tener las personas: (i) la existencia de circunstancias apremiantes que hagan impracticable la obtención de una orden judicial; y (ii) los motivos razonables que justifiquen la creencia de que la seguridad pública se encuentra en riesgo. Principalmente, bajo estos dos supuestos se ha admitido que la intervención policial en el teléfono de un sospechoso de narcotráfico no vulnera la expectativa razonable de privacidad.

Es constante que, de acuerdo con la Ley Orgánica Núm. 74-25, que instituye el Código Penal dominicano, en su artículo 186, convierte en infracción penal la transmisión, divulgación, publicación o remisión a terceros de conversaciones orales o escritas, imágenes, audios o vídeos “de índole confidencial o personal” cuando: (i) (i) se captan en espacios privados, y (ii) sin el consentimiento de los involucrados o afectados.

La redacción de la norma, como otras de las que ahora se hace reserva, entendemos que puede suponer la necesidad de realización de un esfuerzo constitucional relevante, orientado a la determinación de lo que pueda constituir el espacio privado, su extensión o limitación, como del tipo (si expreso o tácito) y el alcance del consentimiento para el uso personal o público de cierta información personal.

vargasjuez@hotmail.com

(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).

Etiquetas: De la expectativa razonableDe privacidadLimitaciones constitucionales
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