A juicio del profesor Eduardo Jorge Prats el constitucionalismo moderno “es un movimiento político, social y cultural que cuestiona en los planos político, filosófico y jurídico los esquemas tradicionales de dominio político, sugiriendo, al mismo tiempo, la invención de una nueva forma de ordenación y fundamentación del poder político”. Constituye un mecanismo de limitación de las acciones arbitrarias de quienes ejercen el gobierno, es decir, persigue el fortalecimiento y creación constitucional de instituciones que impidan el desbordamiento de los límites de actuación de las autoridades y evita la transgresión del disfrute pleno de los derechos fundamentales del ciudadano.
La creciente aproximación de las ideas del constitucionalismo a los ideales democráticos origina una nueva forma de organización política, que se denomina de diferentes maneras: Estado Democrático de Derecho, Estado Constitucional de Derecho, Estado Constitucional-Democrático, consagración que implica:
– Cambio del estado legislativo de derecho al estado constitucional de derecho (paso al constitucionalismo rígido), entendido este como un estado de constitución rígida y control de constitucionalidad de leyes ordinarias (o bien: constitución rígida y su garantía jurisdiccional) (Luís Prieto);
– Constituciones con alta densidad normativa o alto contenido normativo, dado esencialmente por la inclusión del catálogo de derechos fundamentales y de principios rectores de la organización política, social y económica;
– Constituciones con fuerza normativa vinculante y aplicación directa en el sistema de fuentes, con el consiguiente resultado de irradiación (de la Constitución hacia las demás fuentes) y de “constitucionalización” del derecho, cuando los tribunales asumen ambos postulados (Guastini);
– Consideración de los derechos fundamentales y eventualmente de otras partes del texto constitucional como “valores” en la argumentación sobre los que se fundan decisiones jurisdiccionales, en especial, pero no exclusivamente, a nivel de la jurisdicción constitucional;
– Introducción del “método” de ponderación para la solución de conflictos entre derechos fundamentales o entre derechos fundamentales y otros principios constitucionales (en general, proposición de la ponderación como forma de solucionar la colisión entre valores). Al igual que en el literal precedente, en especial, pero no exclusivamente, a nivel de la jurisdicción constitucional;
– Específicamente en el ámbito europeo, el proceso hacia una mayor complejidad del sistema de fuentes y la relativización del rol de la constitución y el proceso político nacional frente al derecho europeo y el proceso de integración europea (como ya se ha señalado, este rasgo presenta características propias que ameritan su separación del grupo bajo estudio).
Si bien la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional francesa en 1789 proclamó derechos humanos, que fueron luego consagrados en las constituciones, sólo después de una evolución altamente diferenciada en América y Europa fue posible que los jueces los protegieran y sólo en la medida en que se reconoció la Constitución no como el pacto político fundamental de un Estado, sino como norma suprema con eficacia jurídica plena a la que se supedita la validez de todos los actos jurídicos a lo interno de un ordenamiento dado.
De lo que se trata, a fin de cuentas, es de la protección jurisdiccional de la Constitución, es decir, como lo afirma Colombo Campbell, de cautelar la dignidad y los derechos fundamentales, aspecto dentro del cual cabe retener lo atinente a la “eficacia normativa de la Constitución”. Se persigue que las normas constitucionales sean normas jurídicas con carácter de inmediatez, algo que incluso las mismas constituciones proclaman de manera textual, como, por ejemplo, la disposición del artículo 6 de la carta magna dominicana, al establecer su supremacía, de manera tal que a ella se supedita la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas y de todas las normas, de cualquier tipo, pues textualmente se dispone que son nulos “de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto” que le resulten contrarias.
Por tanto, resultará necesario admitir que las disposiciones constitucionales, sus principios y valores (cuya transgresión genera infracción constitucional) son normas supremas, efectivas, vinculantes, directas y de obligatorio cumplimiento (Prieto). Sin embargo, no queda con ello agotado el tema de la eficacia jurisdiccional de la Constitución, pues ha de diferenciarse entre la vigencia de una disposición (que para Kelsen pertenece al orden del “deber ser”) respecto de su eficacia (como acto de aplicación efectiva de la norma). Es decir, la positividad del derecho no ha de confundirse con su eficacia.
En nuestro caso puede afirmarse que algunas disposiciones constitucionales normativas atañen a la creación de un particular tipo de gobierno (artículo 4), la creación de un Tribunal Constitucional para sancionar jurídicamente las violaciones contra la Constitución (artículos 184), el respeto por la dignidad (artículo 5), la creación del Estado social y democrático de derecho (artículo 7) o la finalidad de los servicios públicos para satisfacción del interés general (artículo147), entre otras. De este y todo el contenido de la Carta Sustantiva el Tribunal Constitucional es su “guardián” designado, “en tanto es el órgano que tiene que decidir en suprema y última instancia en Derecho, ante el pueblo y el Estado, sobre las controversias jurídicas y diferencias de opinión que la ley fundamental le somete” (Pedro de Vega).
Los anteriores pueden ser ejemplos de lo que se consideran normas constitucionales, pero con ello nada se avanza, puesto que existen normas positivas (de actuar o preceptivas, entre las que figura la disposición según la cual Todas las personas son iguales ante la ley…, según el artículo 39 de la Carta) y negativas (de no hacer u omitir, o prohibitivas, como aquella de Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios… que cita el artículo 42.1).
También se pueden considerar normas constitucionales primarias y secundarias (las que contienen expresamente una obligación de hacer o actuar frente a las que son complementadas por otras). Puede hablarse también de “leyes constitucionales formales y materiales” y, con mayor familiaridad, de normas constitucionales auto aplicativas o auto ejecutables (que son aplicables por sí mismas) y normas constitucionales no auto aplicativas o no autoejecutables.
Todas las normas constitucionales tienen igual valor de aplicación, todas irradian sus efectos y no existen normas constitucionales sin eficacia. Lo único que podemos admitir sería que la eficacia de algunas normas constitucionales requiere, en circunstancias concretas, la emisión de otra norma ordinaria o complementaria.
Da Silva enumera tres categorías de normas constitucionales que viene al caso retener aquí: habla de normas constitucionales de eficacia plena, de eficacia contenida y de eficacia limitada o reducida. Las primeras serían todas aquellas cuyos efectos se producen o pueden producirse de inmediato, tan pronto como surge la circunstancia que amerita su aplicación. Las segundas, “que mantienen su eficacia dentro de ciertos límites, dadas ciertas circunstancias”, y las terceras, de eficacia reducida, las que con su entrada en vigor no producen todos sus efectos, porque el constituyente dejó ciertas tareas a cargo del legislador ordinario o a otra autoridad u órgano estatal. Entonces, serían:
– Normas constitucionales de eficacia plena: las que contengan vetos o prohibiciones, confieran exenciones, inmunidades y prerrogativas; no designen órganos o autoridades especiales a las que incumba su aplicación y no requieran de procedimientos especiales para su ejecución, así como aquellas que no requieren de leyes ordinarias para fijen su contenido o posibiliten su realización.
– Normas constitucionales de eficacia contenida: siempre conforme con Da Silva, aquellas «que inciden inmediatamente y producen o pueden producir todos los efectos requeridos» pero, a la vez, se aplican a circunstancias limitadas, de manera que a ellas se contienen sus efectos.
– Normas constitucionales de eficacia limitada o reducida, en sentido contrario a las anteriores, las que designan órganos o autoridades con vistas a su ejecución o que dependen de leyes ordinarias para fijar su contenido.
Los cambios precedentemente mencionados constituyen un limitado reflejo de la evolución histórica, constitucionalismo, que han debido experimentar las constituciones democráticas para lograr sus objetivos primordiales: limitar el poder arbitrario y garantizar los derechos fundamentales de la persona humana.
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(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).
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