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Estructura de las normas de derechos fundamentales

Redacción por Redacción
25 de enero de 2026
en Opiniones
Tiempo de lectura: 3 minutos de lectura
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Por José Alejandro Vargas

«Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa» o «nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo» son derechos de naturaleza procesal. Pero, antes que nada, son enunciados normativos. Se trata de formulaciones lingüísticas mediante las cuales el constituyente expresa mandatos jurídicos. Con frecuencia, estos enunciados se identifican de manera casi automática con un precepto constitucional específico —por ejemplo, alguno de los numerales del artículo 69 de la Constitución—, como si el texto agotara por sí mismo el contenido del derecho.

Sin embargo, esta identificación resulta insuficiente. La expresión norma jurídica no se refiere al enunciado en sí, sino a la proposición de “deber ser” que se extrae de uno o varios enunciados normativos mediante un ejercicio de interpretación. Incluso pueden existir normas sin soporte lingüístico formal, como ocurre con la regulación del tránsito a través de un semáforo. De ello se sigue una conclusión relevante: el contenido normativo no debe buscarse en el enunciado, sino en la norma que de él se deriva.

Esta distinción resulta especialmente importante cuando se trata de derechos fundamentales. Desde el punto de vista estructural, un derecho fundamental es una norma o un conjunto de normas, deducibles de uno o varios enunciados normativos de rango constitucional. De ahí que sea posible hablar de derechos fundamentales simples y complejos.

Los derechos fundamentales simples son aquellos cuyo contenido subjetivo se concreta en una facultad jurídica específica, que permite a su titular exigir el cumplimiento de deberes de abstención o de acción, ya sea por parte de los poderes públicos o de los particulares. Su estructura es relativamente directa y su aplicación, en principio, menos problemática.

Distinta es la situación de los derechos fundamentales complejos. Estos se caracterizan por integrar una pluralidad de garantías y técnicas de protección, como ocurre con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. Este derecho no se agota en una sola facultad, sino que comprende, entre otros contenidos, el acceso a la justicia, el derecho a ser oído por el juez natural, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y la debida motivación de las decisiones judiciales.

En todo caso, la determinación de cuál es, en una situación concreta, la conducta mandada, prohibida o permitida no se obtiene de manera automática del texto constitucional. Esa determinación es el resultado de un proceso interpretativo que parte, primero, del análisis de los enunciados normativos que reconocen y delimitan los derechos fundamentales en juego y, luego, de la identificación de la norma concreta que regula el caso, atendiendo al carácter abstracto y abierto del objeto y del contenido de estos derechos.

Un ejemplo clásico ilustra bien esta dinámica. Para decidir si una publicación periodística lesiona el derecho al honor de una persona o constituye un ejercicio legítimo de la libertad de información, no basta con invocar los enunciados constitucionales que reconocen ambos derechos. Es necesario interpretarlos de manera que se esclarezca no solo el sentido de las expresiones lingüísticas, sino la regla concreta que debe aplicarse al caso. Ello exige ponderar factores como la veracidad de los hechos divulgados, su relevancia pública, el carácter injurioso o vejatorio de las expresiones utilizadas y la necesidad o innecesariedad de tales expresiones para cumplir la finalidad informativa perseguida.

De este modo, el derecho fundamental se configura como una norma de principio, cuya aplicación no responde a esquemas rígidos ni automáticos, sino que requiere ponderación y contextualización. Esta naturaleza principal obliga a distinguir los derechos fundamentales de las reglas jurídicas en sentido estricto, aunque dicha distinción deba hacerse con los matices necesarios para evitar conclusiones excesivamente tajantes. En ello radica, precisamente, una de las mayores complejidades, y podría decirse, hasta de riquezas, del constitucionalismo garantista.

vargasjuez@hotmail.com

(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).

Etiquetas: Estructura de las normas de derechos fundamentales
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