Por José Alejandro Vargas
Al erradicar la norma del ordenamiento jurídico el Tribunal Constitucional se comporta como “legislador negativo”, a menos que emita una de las sentencias que le permitan modular el efecto de la inconstitucionalidad, es decir, verificar si la norma ostenta la validez correspondiente al no controvertir el contenido constitucional, y si constituye una manifestación lícita del ejercicio del poder; de lo contrario, habrá de ser anulada” y, en consecuencia, expulsada del ordenamiento, en virtud de que la Constitución es la ley suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado según lo prescribe en su Artículo 6: “…Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
De ahí que al expulsar la norma del ordenamiento el Tribunal Constitucional actúe como un órgano que, sin tener calidad para derogarlas -vía la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad-, procede en tal sentido, y es el ejercicio de esta competencia lo que ha inspirado el calificativo de “legislador negativo” con que ha sido bautizado por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Un buen ejemplo de su utilización jurisprudencial lo encontramos en la Sentencia TC/0361/19, p.13, de fecha 18 de septiembre de 2019:
“Es necesario precisar, en segundo término, que en el indicado texto se establece que correspondía a la Suprema Corte de Justicia ejercer el control de la constitucionalidad, atribución que ha sido conferida al Tribunal Constitucional luego de la reforma de la Carta Sustantivo en dos mil (2010). Ello significa que el Tribunal Constitucional funciona, en virtud de esa atribución, como un verdadero legislador negativo, pues mediante esa potestad ha de excluir o expulsar del ordenamiento jurídico dominicano (como una sanción) todas aquellas disposiciones infra constitucionales (de carácter general y obligatorio) que sean contrarias a la Norma.
No se trata, sin embargo, de que tal caracterización sea deseable o justificable. De hecho, para evitar colocarse en la posición de “legisladores negativos”, varios tribunales constitucionales, desde mediados del siglo XX, comenzaron a emitir diferentes tipos de sentencias genéricamente denominadas “atípicas”, mediante las cuales al decidir la inconstitucionalidad se puedan graduar de maneras diferentes los efectos de su erradicación. Por eso nacen las sentencias “de unificación”, “aditivas” o “reductoras”, entre otros tipos de sentencias constitucionales previstas por el artículo 47 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que permiten que la custodia de la supremacía constitucional se realice de forma tal que se evite el vacío normativo. Algunas de estas sentencias atípicas han sido utilizadas por el Tribunal Constitucional dominicano, en los casos siguientes:
Sentencia TC/0161/13, pág. 16, en la que se definen las sentencias “integradoras aditivas” como aquellas que, al dictar la inconstitucionalidad sin anular la disposición, le agregan: […] “un contenido que la hará constitucional, en aplicación de lo establecido en el párrafo II del artículo 47 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual dispone que: Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar las omisiones legislativas inconstitucionales, entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado”
En la TC/0214/19, pág. 25, se trata de las sentencias “reductoras-aditivas” cuando “la inconstitucionalidad declarada solo afecta una parte del texto y no su totalidad, tal y como acontece en la especie”. En tanto que en la Sentencia TC/0363/18, pág. 15, se consideran las sentencias “unificadoras”, como aquellas que […] “tienen como finalidad unificar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia o relación de derechos fundamentales, para unificar criterios jurisprudenciales o cunado un asunto de trascendencia lo amerite (Pueden citarse como sentencias de unificación la TC/0793/18, la TC/0479/18, TC/447/18, entre otras).
Oportuno es destacar que la competencia de anular norma, conferida al Tribunal Constitucional, encontró su primera oposición en boca de Otto Von Bismarck, bautizado como el “canciller de hierro”, y a quien se atribuye la fundación de la Alemania moderna, cuando en 1863, ante el Parlamento prusiano, argumentó que “Cuando se solicita a un tribunal que decida sobre la cuestión de si se ha vulnerado o no la Constitución, se le reconoce para ello al mismo tiempo las facultades del legislador”. Entendía el canciller Bismarck que el sistema de control de constitucionalidad en la esfera de un órgano extra-poder sería un ente perturbador del principio democrático, un criterio coincidente con el asumido por Carl Smitt seis décadas después; sin embargo, tal postura ha sido interpretada como una mera derivación de un juicio de oportunidad política.
Aunque, a decir verdad, los tribunales constitucionales legislan, pero no con el ánimo perturbador que temía el canciller Bismarck, sino con la resuelta voluntad de evitar conflictos entre los poderes públicos, y entre estos y el pueblo soberano.
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(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).