Por José Alejandro Vargas
Al amparo de la Carta Sustantiva de la nación las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; el precedente vinculante es entonces la jurisprudencia en un caso particular y concreto, de donde pueden derivarse criterios de carácter normativo que al ser sustentados por las decisiones de esa alta corte se asumen como regla general, y deberán aplicarse a futuros procesos de naturaleza semejante, salvo cambio justificado respecto a la línea decisoria adoptada.
Para J. Rivera Santibáñez, el precedente vinculante lo constituye el aspecto de la sentencia donde se concretiza el alcance de una disposición constitucional, es decir, donde se explica qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas. En tanto que, para el magistrado Milton Ray Guevara, el precedente “es un pilar de la seguridad jurídica, un valladar para la arbitrariedad del juez y una vacuna contra la corrupción judicial”.
El filósofo Manuel Atienza define el precedente como el conjunto de “las decisiones establecidas anteriormente para casos semejantes y a las que se otorga valor vinculante”, en ese contexto sustenta Enrique Alcaraz, que se trata de un sistema que funciona en doble forma: una parte del precedente se atiene a la interpretación de las leyes -del parlamento-, mientras otra, trata sobre la creación de derecho. Esto significa que, si en el ámbito público o privado, el juez de fondo se encuentra ante una sentencia emitida en calidad de precedente vinculante, con sus fundamentos o argumentos jurídicos y fallo en un sentido determinado, entonces ese juez queda obligado a resolver los futuros casos semejantes según los términos de esa primera sentencia.
Así las cosas, vale afirmar que el precedente constitucional vincula a todos los jueces del Poder Judicial, a todos los poderes públicos (Arts. 7.13 y 31-LOTCPC) como a los mismos jueces del Tribunal Constitucional para que en los casos semejantes que en el futuro deban resolver, lo hagan en atención a esa regla, excepto si se trata de una cuestión en la que el propio TC decide apartarse del criterio, lo que puede hacer a condición de motivar su decisión de conformidad con el párrafo del Art. 31-LOTCPC, es precisamente ese el carácter del precedente considerado por el artículo 184 de la Carta Sustantiva al disponer que las decisiones del TC constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos.
El sistema de precedente es un pilar fundamental del derecho anglosajón, donde se reconoce como derecho de los casos (case—law), o derecho jurisprudencial, un sistema en virtud del cual los tribunales inferiores están obligados a aplicar el criterio de los tribunales o jueces jerárquicamente superiores. De modo que el case—law puede ser entendido como el conjunto de principios creado a lo largo del tiempo, que interpretan situaciones jurídicas y proporcionan una guía de orientación a los jueces inferiores para producir sus fallos.
En Estados Unidos de América el sistema se adopta bajo la denominación de stare decisis, o sea, la “doctrina del precedente individual obligatorio”, traducida por Sagués como la obligación de respetar lo decidido y no cuestionar los puntos ya resueltos. Se compendia todo bajo la denominación de “sistema del precedente”. Este sistema se desdobla en dos vertientes: horizontal o vertical. Es horizontal en el sentido de que todos los tribunales y jueces están vinculados a sus propias decisiones, por el principio de congruencia; y es vertical cuando los tribunales y jueces inferiores cumplen la interpretación del tribunal superior.
En nuestro caso estas dos vertientes son constantes, esto es, figuran en la norma: la congruencia ha sido aceptada en el proceso penal para las decisiones de las Cortes de Apelación como de la Suprema Corte de Justicia -Art. 426.2 del Código Procesal Penal, caracterizando la horizontalidad del precedente- y por supuesto del Tribunal Constitucional -tal como se dispone en el Considerando séptimo, numeral 13 del Art. 7, Art. 31 y Art. 53 numeral 2 de la LOTCPC, dando forma a la verticalidad del precedente-.
No toda la jurisprudencia tiene la calidad de precedente vinculante: sólo aquella que se produce cuando la Corte entiende que en los tribunales inferiores fallan asuntos similares con interpretaciones o concepciones jurídicas contradictorias; cuando es necesario llenar un vacío normativo o cuando resulta necesario desarrollar una interpretación nueva, para anular un criterio anterior.
La naturaleza del precedente tiene una connotación binaria. Por un lado, aparece como una herramienta técnica que facilita la ordenación y coherencia de la jurisprudencia; y, por otro, expone el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En ese contexto, el uso del precedente se sustenta en las condiciones siguientes:
1. a) Existencia de relación entre caso y precedente vinculante. En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal Constitucional decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solución del caso planteado. El Tribunal Constitucional no debe fijar una regla so pretexto de solución de un caso, si en realidad esta no se encuentra ligada directamente con la solución del mismo.
2. b) Decisión del Tribunal Constitucional con autoridad de cosa juzgada. La decisión del Tribunal Constitucional de establecer que un caso contiene reglas que se proyectan para el futuro como precedente vinculante se encuentra sujeta a que exista una decisión final; vale decir, que haya puesto fin al proceso. Más aún, dicha decisión final debe concluir con un pronunciamiento sobre el fondo; es decir, estimándose o desestimándose la demanda. La consagración de la cosa juzgada comporta que la decisión devenga en irrevocable e inmutable.
El establecimiento de un precedente vinculante no debe afectar el principio de respeto a lo ya decidido o resuelto con anterioridad a la expedición de la sentencia que contiene un precedente vinculante; vale decir, no debe afectar las situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada. Por ende, no puede impedir el derecho de ejecución de las sentencias firmes, la intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado jurisdiccionalmente.
El fundamento lógico y jurídico del sistema del precedente constitucional se cimenta en cuatro pilares: 1) Igualdad: todos los litigantes son tratados igualmente, bajo la misma regla y parámetro de decisión lógica; 2) Previsibilidad: todos los litigantes saben a qué atenerse respecto de un punto de Derecho; 3) Economía: se ahorra tiempo en la solución de los casos, y 4) se respeta el acierto y sabiduría de los jueces anteriores.
El precedente constitucional se sitúa como una real garantía en el ejercicio del derecho, por cuanto, no solo disminuye la incertidumbre que ordinariamente zahiere el estado anímico de los litigantes, sino, que también reduce el ámbito de discrecionalidad de las instancias jurisdiccionales, logrando que la eficacia se convierta en una compañera inseparable de la tutela judicial efectiva, propia de un verdadero estado de libertades públicas.
(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).
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