Por José Alejandro Vargas
Desde una óptica puramente conceptual, Enrique Díaz de Guijarro, reconocido tratadista de temas familiares define la familia como “la institución social, permanente y natural, compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación”. En ese contexto sostiene Augusto César Belluscio, que “es el núcleo paterno-filial o agrupación formada por el padre, la madre y los hijos que conviven con ellos o que se encuentran bajo su potestad”. La Constitución Dominicana la define en su artículo 55 como “… el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Los derechos de familia forman parte esencial del Estado Social y Democrático de Derecho.
La consagración constitucional de la cláusula del “Estado Social y Democrático de Derecho” asumida por la modificación de la Carta de 2010, es, sin duda, una las más influyentes del sistema constitucional dominicano, y de ella ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0203/13 que […] “en un Estado Social y Democrático de Derecho, es función esencial la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco tanto de libertad individual como de justicia social que sean compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas, lo cual es posible cuando se cuenta con una administración pública cuya actuación se encuentre sujeta a los principios de legalidad, eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad, coordinación”.
El contenido jurisprudencial-constitucional de la defensa de la familia se inicia con la sentencia TC/0012/12, rendida en fecha 9 de mayo de 2012, decisión que por primera vez pone énfasis determinante en la protección de las uniones maritales de hecho, desde la óptica de la igualdad de derechos con las uniones “de derecho”, es decir, con los matrimonios: a partir de esta sentencia se ha fijado el precedente de que cualquier tipo de familia debe ser incluida dentro de la protección del ordenamiento jurídico, y que su exclusión resulta, en general, discriminatoria. Debe recordarse que antes de esa decisión la jurisprudencia había protegido a la familia desde diferentes vertientes, pero siempre bajo la consideración de que si bien formas de creación de la familia como el concubinato no tenían protección legal, sí debía dispensársele esa protección porque a fin de cuentas leyes como las de seguridad social y la legislación especial de menores le otorgaban a todas las familias similar protección, y a todos los hijos de todas las parejas, en matrimonio o no, similares derechos.
El TC adopta una postura algo diferente, producto de constatar que la Constitución es norma suprema (art. 6); que crear una familia es un derecho correspondiente a todas las personas y, si bien el Estado debe promover y proteger la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer, no por ello se desdeña a “otros tipos de familia”, pues se reconoce protección constitucional a la “unión singular y estable entre un hombre y una mujer” que, estando libres de impedimento matrimonial, forman un hogar de hecho. Esta clase de familias y hogares “genera derechos y deberes” para sus integrantes, como al efecto establece el artículo 55.5 de la Carta Sustantiva. Claramente, subsisten incongruencias debido a la conceptualización de las uniones de hecho que ameriten ser consideradas como equivalentes al matrimonio. Hay acuerdo en que el criterio distintivo sea la duración, admitiéndose que una unión de hecho con cinco o más años de duración equivale a matrimonio. Lo importante, sin embargo, es que la jurisprudencia constitucional retiene la defensa de la familia como institución que genera derechos que el ordenamiento jurídico defiende, o como deberes cuyo cumplimiento es exigible en diversos ámbitos.
Uno de los derechos correspondientes a los niños que recibió protección constitucional fue el derecho al apellido: poco después de su creación institucional (como consta en la Sentencia TC/0059/13), el TC protegió el derecho a la dignidad y al apellido como derechos fundamentales, tutelados por la Constitución y los tratados, de manera que una reclamación de filiación inicialmente considerada y declarada, terminaría siendo anulada bajo la consideración de que los derechos en cuestión hacían parte central del estado social y democrático de derecho. Lo propio ha ocurrido con la protección del hogar familiar: mediante la sentencia TC/0093/12 se decidió una acción directa en inconstitucionalidad interpuesta contra ciertas partes de un decreto del Poder Ejecutivo, el número 452-02. Este decreto introdujo cambios en los contratos de viviendas de interés social estatales, disponiendo que los beneficiarios de esos contratos deberían tener como límite para el pago de las cuotas fijadas la edad de setenta (70) años. Pero el TC sostuvo que se trataba de cláusulas exorbitantes que modificaron las condiciones jurídicas preestablecidas para el acceso de las personas al ejercicio de un derecho social como lo es el de tener una vivienda.
De manera que, para el TC, el hecho de que una vivienda construida por el Estado solo pueda ser adquirida por un individuo antes de cumplir los 70 años de edad constituía una discriminación, que restringía, limitaba o dificultaba gravemente el derecho de acceso al derecho a la vivienda, establecido, junto a otros derechos denominados “económicos”, por los artículos 2.1 y 5.2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, de Naciones Unidas y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, de 1969, ambos ratificados por el Poder Legislativo dominicano el 04 y el 21 de enero de mil novecientos setenta y ocho 1978, respectivamente). Asimismo, la limitación propuesta por el Decreto contra el que se presentó la acción de inconstitucionalidad, no se correspondía con la obligación constitucional que pesa sobre el Estado de proteger a las personas de la tercera edad (artículo 57 de la Constitución política), ni con el artículo 10 de la Ley No. 352-98, de fecha quince (15) de agosto del mil novecientos noventa y ocho (1998) sobre Protección de la Persona Envejeciente.
La protección de la familia y la niñez se muestra como una constante en la jurisprudencia constitucional, como al efecto muestra la sentencia TC/0184/13, en virtud de las cuales fueron establecidos los criterios de que negar la reinscripción de menores en un centro educativo, con referencia al pago requerido, tenía un impacto negativo en el desarrollo integral de los menores, cuyo interés debía ser protegido y su derecho fundamental a la educación asegurado. En el ámbito de la salud, la sentencia TC/0213/19, entre otras, sostuvo que el Estado tenía la obligación de garantizar el acceso oportuno y adecuado de los infantes a los servicios médicos y los medicamentos. De manera que la jurisprudencia constitucional, como se comprueba de manera fehaciente, consistentemente, desde 2012 ha protegido, entre otros: 1- El derecho a la igualdad de las diferentes formas de creación de la familia. 2- El derecho al apellido del padre. 3-El derecho a la vivienda familiar. 4- El derecho a la obtención de servicios educativos, médicos y a medicamentos por parte de los menores de edad.
En la defensa de estos derechos de familia y niñez, el TC no ha dado cabida a ninguna duda ni reinterpretación que pudieren aminorar la protección constitucional que se les ha conferido, ni podrá hacerlo puesto que daría lugar a una especie de regresividad inaceptable, por el contrario, las posturas jurídicas defendidas por el Tribunal Constitucional al respecto evidencian un empeño consistente, indetenible, fruto de la convicción de que la familia, el matrimonio, la estabilidad matrimonial y la niñez son parte esencial de la dignidad humana y del Estado Social y Democrático de Derecho.
vargasjuez@hotmail.com
(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).
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