Nuestra primera Constitución, proclamada el 6 de noviembre de 1844, en San Cristóbal, no incluyó el cargo de vicepresidente de la República, pero sí previó la sucesión ante la falta temporal o definitiva del presidente. El artículo 99 indica lo siguiente: “En caso de muerte, dimisión, destitución o impedimento temporal del presidente de la República, el Consejo de los secretarios de Estado ejerce provisionalmente el Poder Ejecutivo; y en los tres primeros casos expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, el decreto de convocatoria del Congreso y de los Colegios Electorales para que procedan a la elección de un nuevo Presidente, conforme a la Constitución”.
Sería 10 años después, con la primera reforma a nuestra Carta, cuando se introduciría la Vicepresidencia de la República como un órgano del Poder Ejecutivo autorizado para suplir la falta provisional o definitiva del primer mandatario. Hablamos de la reforma constitucional proclamada el 25 de febrero de 1854.
El artículo 71 expresa tácitamente lo siguiente: “Para suplir la falta temporal o absoluta del presidente de la República, habrá un Vice-Presidente, que durará en sus funciones cuatro años; deberá reunir las mismas cualidades requeridas en el artículo anterior y será elegido con las mismas formalidades que el Presidente”.
Puede considerarse a Manuel de Regla Mota y Álvarez formalmente como el primer vicepresidente de la República. Este político banilejo fue siempre un seguidor de Pedro Santana, a quien sustituyó en la jefatura del Estado tras su renuncia en mayo de 1856.
En el mismo año 1854, el 16 de diciembre, fue proclamada otra reforma constitucional cuyo contenido mantuvo la Vicepresidencia. El artículo 30 indica que habrá un vicepresidente con las mismas condiciones que el presidente, mientras el artículo 31 determina que en caso de falta definitiva del primer mandatario ejercerá el Poder Ejecutivo quien haya sido elegido vicepresidente.
La reforma aplicada el 19 de febrero de 1858, llamada Constitución de Moca, respecto de la Vicepresidencia, mantuvo la misma disposición que la anterior, que varió la numeración de los artículos: 77 (habrá un vicepresidente), 78 (En caso de muerte, renuncia del presidente…). A penas cumplía la Vicepresidencia doce años de existencia, cuando fue suprimida con la modificación constitucional del 14 de noviembre de 1865.
Ese texto señala (artículo 69) que en caso de muerte, inhabilitación, renuncia, o impedimento temporal del Presidente, ejercerá el Gobierno el Consejo de Secretarios de Estado, presidido por el ministro de lo Interior y ante cualquiera de los tres primeros casos convocará las cámaras legislativas en las 48 horas siguientes para escoger un nuevo mandatario.
rafaelperaltar@gmail.com
(El autor es periodista y escritor residente en Santo Domingo, República Dominicana).
Comentarios sobre post