Por José Alejandro Vargas
Uno de los autores más comentados respecto del control constitucional es Aragón Reyes, quien explica de manera suficiente que el control constitucional no es reducible al concepto político de Constitución, sino que se funda en un concepto jurídico, […] “de tal manera que sólo si existe control de la actividad estatal puede la Constitución desplegar su fuerza normativa, y sólo si el control forma parte del concepto de Constitución puede ser entendida ésta como norma”.
Visto así, el control constitucional es el método que mantiene o sostiene la constitucionalidad de las leyes, encargándose de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, al otorgar los mecanismos efectivos para garantizar la supremacía constitucional. En otras palabras, para que la norma suprema conserve su supremacía, se requiere de la existencia de procesos destinados a sostener en toda su integridad las normas del ordenamiento jurídico. Acorde como relieva Fix—Fierro, el valor del principio de supremacía constitucional descansa sobre el hecho de que la Constitución es la síntesis del sistema normativa, situándose por encima del ordenamiento y dando validez formal a “… todas las demás normas que por eso se han llamado secundarias …”.
Aferrado a la doctrina de Dworkin, Aragón Reyes es partidario de entender y hablar de la Constitución […] “cuando se la concibe como un instrumento de limitación y control del poder”, explicando entonces que en el Estado Social y Democrático de Derecho el control constitucional se redimensiona porque es precisamente el tipo de Estados en el que se manifiesta una recíproca “socialización del Estado y estatalización de la sociedad”, es decir, se incrementa el contacto entre el Estado y los ciudadanos, resultando de ello que la Constitución se mantendrá vigente tanto como tenga la capacidad de ser efectiva. El control sobre los poderes públicos es algo que ya se encuentra, aunque con otros nombres, en las formas políticas más antiguas, que reaparece, después de un cierto declive, en la organización medieval y que se expande con el Estado moderno.
El control constitucional debe entenderse como parte íntima y central en cualquier caracterización de las democracias constitucionales. Este peculiar sistema político, fruto de la expansión de las constituciones escritas y de la consagración de derechos fundamentales, es dirigido en la cúspide por una institución caracterizada como Tribunal Constitucional o como sala o corte constitucional, dependiendo del grado de autonomía que se le confiera.
La “función” de justicia constitucional así atribuida tiende a controlar tanto la actividad del legislador -lo que se hace a través de la acción directa de inconstitucionalidad, típica del modelo continental o europeo-, como supervigilar y garantizar la vigencia de derechos fundamentales, mediante la alegación de vulneración de derechos por vía difusa ante el juez apoderado de una causa, o por medio del amparo y la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en materia de amparo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, -número 137-11-. De manera tal que subsiste entre nosotros, como en otros lugares que no viene al caso citar ahora, el doble sistema de control constitucional: político y judicial.
En ese sentido podemos aseverar que el ejercicio de la función de control constitucional se realiza mediante dos sistemas, como acepta tradicionalmente la doctrina, a saber: control político y control jurisdiccional. Se habla también de control preventivo -antes de la puesta en vigor de la norma-, de control represivo -posterior a la puesta en vigencia de la norma- y de control ocasional -asimilable al sistema o modelo de control difuso-. Se alude, también, al “control concreto de constitucionalidad”, asumido como el examen de constitucionalidad de la ley aplicada a un caso “concreto” o específico, lo que usualmente desemboca en la “cuestión de constitucionalidad”.
(a) En cuanto al control político, o europeo para darle territorialidad, como nos dice Jorge Vanosi, se fundamenta en el entendimiento de la ley como expresión de la voluntad general, de manera que al ser ésta sancionada por el Parlamento o Congreso como cuerpo democrático por antonomasia se le atribuye igual condición. El modelo supone que los jueces son autoridades creadas, de manera que no pueden tener autoridad para negarse a la aplicación de la ley o para anularla. Se caracteriza por adscribirse a un órgano de composición electiva-democrática, que ejerce sus labores con carácter eminentemente preventivo –puesto que el control de la ley debe realizarse antes de su entrada en vigor— por lo general, existe una función consultiva de los jueces al órgano que decide la inconstitucionalidad.
El fundamento para sostener que sea un órgano político el que controle la supremacía constitucional es el de que un órgano de esta clase puede lograr que los poderes públicos se mantengan dentro de los límites de sus respectivas competencias, trazadas por la Constitución. Por ello, un sector de los revolucionarios franceses de 1789 incorporó esta idea en el proyecto de Constitución francesa cuyo artículo 10, Capítulo XV, creaba un gran jurado nacional, para garantizar a los ciudadanos contra la opresión del poder ejecutivo y del legislativo, ante el cual podía recurrir todo ciudadano perjudicado.
(b) En cuanto al control jurisdiccional, este es originario del derecho anglosajón, con influencia derivada de las decisiones del juez inglés Eduard Coke en el caso “Thomas Bonham”, de 1610, acogido por los jueces norteamericanos desde 1657, de acuerdo como lo señala Fix-Zamudio. Este sistema depende de la ocurrencia de un caso donde se plantee la cuestión constitucional, de manera que, en principio, la decisión tiene validez para las partes y el litigio que resuelve; respondiendo a circunstancias excepcionales sujeta a requisitos procesales diversos, entre ellos la demostración de los perjuicios que al reclamante causa la norma (respondiendo entonces a las características del sistema difuso de control de constitucionalidad). Una segunda vertiente o proyección es el sistema de control concentrado de constitucionalidad, encargado a un órgano denominado sala, corte o tribunal constitucional y ejercido a través de la acción de inconstitucionalidad (o acción directa de inconstitucionalidad).
La existencia de un tribunal que tenga por objeto aplicar o imponer el principio de supremacía es más reciente y tiene también en los Estados Unidos su patria de origen y hasta una fecha de nacimiento, después de pocos años de la Declaración de Independencia. “El Tribunal Constitucional es una pieza inventada de arriba a abajo por el constitucionalismo norteamericano y reelaborada, en la segunda década del siglo XX, por uno de los más grandes juristas europeos, Hans Kelsen. Su punto de partida es, como se comprende, que la Constitución es una norma jurídica y no cualquiera sino la primera entre todas, lex superior, que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás.
Desde el punto de vista del órgano al que pertenece el control constitucional, puede ser difuso o concentrado – llamados también, aunque no con acierto geográfico, americano y europeo, respectivamente-. Aunque son viables diferentes formas, grosso modo puede referirse que en el primero el control se distribuye entre varios órganos judiciales ordinarios, en tanto que en el segundo el control se concentra en un único órgano judicial de posición especial en el ordenamiento jurídico, denominado en nuestro caso tribunal constitucional. La existencia de control concentrado y control difuso da lugar a la existencia de otra forma de control, la mixta, que incluye partes de los dos sistemas descritos.
En el modelo concentrado o de acción directa, un órgano constitucional diferenciado, en nuestro caso el Tribunal Constitucional, se ocupa de establecer la constitucionalidad de la norma, a través de la acción de inconstitucionalidad y, allí donde se acepta, de la cuestión constitucional -que, es el acto del juez ordinario de consultar al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de un asunto sujeto a su consideración-.
En este tipo de control corresponde a los tribunales constitucionales, además de la constitucionalidad de las normas, establecer la constitucionalidad de los tratados y resolver los conflictos de competencia entre órganos del Estado. Estos diferentes modelos suponen, por tanto, que la protección de la Constitución involucra todos los medios, instrumentos e instituciones que el Poder Constituyente ha estimado necesarios para mantener a los poderes públicos dentro de los límites de sus atribuciones, lo que permite un desarrollo armónico de sus actividades y repercute en el respeto de los derechos fundamentales.
vargasjuez@hotmail.com
(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).
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