Mi observatorio
Por Luis D. Santamaría
He visto con cierta preocupación cómo en la actual coyuntura se nos quiere imponer el “tigueraje” político con la inconstitucional conformación de la llamada segunda mayoría para constituir el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM).
Resulta que ese “tigueraje” político quiere imponerle al país una supuesta segunda mayoría violatoria de la Constitución de la República con el marcado interés de favorecer al ex presidente Leonel Fernández y su partido la Fuerza del Pueblo (FP).
Lo lamentable del caso es que sea precisamente el ex presidente Leonel Fernández quien esté aupando la acción ilegal con la que se pretende dar vigencia política al transfuguismo político, recurso ese sancionado por la ley de partidos y agrupaciones políticas.
Transfuguismo político
El transfuguismo es un fenómeno político considerado una distorsión del sistema democrático, que se manifiesta por la lesión que produce a una organización política el traspaso de uno de sus representantes en escaños parlamentarios u otros cargos electivos a otro partido u organización.
El debate planteado en las democracias del mundo es, por una parte si se considera el escaño o plaza ganada un derecho individual o por otra parte, un derecho del partido que lo postula.
En la República Dominicana nos debatimos ante una disposición que no responde a ninguna tendencia mundial y que más bien luce que fue diseñada, no para sancionar al tránsfuga con la pérdida del escaño ganado, como ocurre en varios países, sino sancionar, sin juicio previo, con la inhabilitación de los derechos fundamentales de ser elegidos a los precandidatos no electos, como pretenden algunos.
El transfuguismo regulado en todas las legislaciones comparadas se refieren al tratamiento de representantes oficiales de los partidos (candidatos) que manifiestan movilidad.
Nunca se trata de regular la movilidad de aspirantes sin representación, ésta se considera como manifestación de la libertad individual ideológica “irrenunciable” de los miembros de las distintas organizaciones políticas.
Esto es así, pues son los representantes o candidatos los que utilizan postulaciones a escaños o posiciones del partido, nunca los precandidatos. De hecho, el fenómeno del transfuguismo es libre y no regulado en la mayor parte de las democracias del mundo.
En la mayoría de los países demócratas del mundo, esta práctica es indeseable más no está sancionada, y es común ver como los bloques parlamentarios se alían y fraccionan con independencia de los partidos que los postularon.
En España, por ejemplo, las Salas del Tribunal Constitucional han declarado inconstitucional toda sanción tendente a limitar o perder los espacios de representación, individualmente considerados.
En RD, existe la disposición expresa de la Ley de Partidos 33-18, en su artículo 49 numeral 4, bajo las disposiciones de los Requisitos para Aspirar y Ostentar una Candidatura en Representación de un Partido, Agrupación o Movimiento político.
De aquí se desprenden dos consideraciones muy importantes, la primera es que Los precandidatos no tienen restricciones para ser postulados por otras organizaciones políticas y segundo, una vez electos para el cargo, no está prevista ninguna sanción en caso de que el candidato elegido cambie de organización política.
Definiendo el período de precampaña, la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, en su artículo 41 aclara aún el concepto de candidatos y precandidatos, al afirmar el período en el cual los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán celebrar sus procesos internos para la escogencia de los precandidatos a puestos de elección popular, y que será iniciado el primer domingo del mes de julio y concluirá con la escogencia de los candidatos. En caso de transfuguismo en el período de precampaña, no se vulnera ningún derecho del partido, es considerado un ejercicio de la libertad individual como afirma el Diccionario Electoral.
Queda pues el precandidato libre de ejercer sus prerrogativas constitucionales de ser elegido para los cargos electivos de otra organización y no podría la Ley de Partidos, ni la Ley Electoral, ni los Reglamentos internos de los partidos o de la Junta Central Electoral poner condiciones mayores que las que la Constitución ha especificado para poder ser candidato de cualquier organización política.
En ese sentido, nuestro Tribunal Constitucional TC0441/19 declaró inconstitucional el artículo 49, numeral 3, de la misma Ley de Partidos que estipulaba el requisito de que ningún partido podría proclamar como candidato a una persona que no haya sido miembro de la organización, bajo el argumento de que ese requisito no estaba en las disposiciones y requisitos constitucionales para ningún cargo.
(El autor es periodista residente en Monte Plata).
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