Por José Alejandro Vargas
La privación ilegítima de libertad estaba contemplada como «arresto ilegal» en el artículo 166 de la Ley núm. 550-14. Sin embargo, esta ley fue declarada inconstitucional mediante la sentencia TC/0599/15, antes de su entrada en vigencia. Por ello, esta disposición conserva valor como antecedente legislativo, pero no puede invocarse como fundamento legal para sancionar a quien prive arbitrariamente de libertad a una persona.
Hoy corresponde acudir al artículo 165 del Código Penal instituido por la Ley núm. 74-25, cuyo texto actualizado incorpora las modificaciones de la Ley núm. 44-26. Este sanciona el arresto, detención o encierro realizado mediante engaño, violencia o abuso de autoridad, sin orden judicial motivada y escrita, fuera de la flagrancia y de los supuestos legalmente permitidos, con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Los artículos 166 y 167 contemplan modalidades agravadas por daños, torturas, tratos crueles o muerte.
En todo caso, resulta indiscutible que toda acción u omisión de cualquier órgano estatal que restrinja ilegítimamente la libertad compromete derechos fundamentales. Corresponde al Poder Judicial protegerlos mediante los mecanismos procedentes, y al Tribunal Constitucional ejercer sus atribuciones cuando sea debidamente apoderado. Esa protección alcanza a toda persona, independientemente de la imputación formulada, pues la presunción de inocencia no desaparece con el arresto ni con la apertura del proceso.
De allí surge el cuestionamiento: si la Constitución garantiza el juicio previo, ¿la aplicación de una medida de coerción que prive de libertad constituye, por sí misma, una violación de esa garantía? La respuesta es negativa. Conviene precisar que la Constitución no exige una sentencia previa para toda restricción de libertad. Su artículo 40 admite la privación mediante orden motivada y escrita de juez competente, salvo flagrante delito, mientras el artículo 69 protege el debido proceso y la presunción de inocencia.
La medida de coerción no debe ser vista ni utilizada como castigo anticipado. Más bien debe entenderse en su verdadero sentido: como instrumento destinado a garantizar los fines del proceso. Si existieran riesgos concretos de fuga, destrucción de pruebas o intimidación, la actuación judicial tendría que ponderarlos. Sin embargo, la mera sospecha, el escándalo público o el deseo de ofrecer una respuesta ejemplarizante no justifican convertir la cárcel en antesala automática del juicio.
El nuevo Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, establece en su artículo 226 que estas medidas son excepcionales, requieren resolución judicial motivada y escrita y deben durar únicamente el tiempo indispensable. Sus fines incluyen asegurar la presencia del imputado, evitar la destrucción de prueba relevante y proteger a víctimas y testigos. El artículo 231 exige conjuntamente elementos suficientes sobre probable autoría o complicidad, peligro de fuga razonablemente sustentado y una infracción sancionada con privación de libertad.
Asimismo, el artículo 238 regula los presupuestos específicos de la prisión preventiva, incluyendo amenazas, destrucción de pruebas y determinados incumplimientos. Su aplicación exige examinar las circunstancias individuales. El artículo 243 dispone su revisión obligatoria cada tres meses, con las reglas de cómputo correspondientes. La revisión debe comprobar si subsisten las razones que justificaron el encierro.
En esa óptica, motivar una decisión significa explicar por qué los elementos del expediente hacen necesaria la restricción impuesta. No basta reproducir artículos ni invocar la gravedad del hecho. El juez debe relacionar los riesgos con datos verificables, escuchar a las partes y justificar la respuesta escogida. La independencia judicial exige resistir tanto las presiones para encarcelar como aquellas que pretendan asegurar privilegios.
Frente a una privación ilegal, arbitraria o irrazonable, el artículo 71 constitucional reconoce el hábeas corpus, sin perjuicio de los recursos procedentes contra las decisiones judiciales. La protección de la libertad demanda respuestas oportunas: una garantía tardía puede dejar consumado el daño que estaba llamada a impedir.
Por ello, cada día de prisión cautelar debe responder a una necesidad procesal vigente y comprobable, nunca a la conveniencia de satisfacer expectativas ajenas al expediente judicial concreto.
De esta forma, entre el supuesto hecho delictivo y la eventual pena existe un espacio que debe estar gobernado por el debido proceso. Asegurar la comparecencia del imputado y proteger la investigación son finalidades legítimas; anticipar su culpabilidad, no. La justicia se afianza cuando persigue eficazmente el delito y, al mismo tiempo, preserva la libertad frente a toda restricción carente de justificación.
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(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).









