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Portada Opiniones

Nuevo régimen de extinción penal: efectos de la citación y la inmovilización de fondos

Redacción por Redacción
13 de septiembre de 2026
en Opiniones
Tiempo de lectura: 4 minutos de lectura
La extinción de dominio como proceso jurisdiccional de naturaleza real y patrimonial
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Por José Alejandro Vargas

En un ensayo jurídico que publicáramos en este medio de comunicación, calificamos de insuficiente el artículo 148 del Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley 10-15, por establecer como punto de partida para el cómputo de la duración máxima del proceso las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas, sin determinar expresamente qué ocurría cuando ninguno de esos presupuestos procesales se había producido. La inquietud tenía particular relevancia cuando, aun sin intervención del juez de la instrucción, el investigado había sido citado formalmente para responder por los hechos que se le atribuían.

Con la promulgación de la Ley 97-25, que instituye el nuevo Código Procesal Penal, el legislador ofrece una respuesta a esa insuficiencia. El artículo 150 prescribe: “La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de las solicitudes de medidas de coerción, la citación en calidad de imputado, el anticipo de pruebas y la inmovilización de fondos”. Procede aclarar que el plazo de cuatro años ya estaba previsto en la legislación anterior; la novedad consiste en incorporar expresamente otros actos con aptitud para iniciar su cómputo.

En lo concerniente a la citación, esta modificación guarda correspondencia con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0214/15. La alta corte reconoció que el inicio del plazo debía vincularse a una imputación formal realizada mediante un acto de carácter cautelar o coercitivo encaminado a sujetar al imputado al proceso. En ese contexto, atribuyó a la citación naturaleza cautelar personal, por la obligación de comparecer y la posibilidad de emplear la fuerza pública para hacerla efectiva.

La incorporación legislativa fortalece, por tanto, una garantía que ya encontraba sustento en la jurisprudencia constitucional. Su primera repercusión consiste en que el inicio del cómputo no puede condicionarse al posterior apoderamiento del juez cuando previamente se ha producido una citación válida en calidad de imputado. Entendemos que exigir, pese a ella, una solicitud de medida de coerción supondría desconocer el efecto propio que el nuevo texto atribuye a ese acto.

Ahora bien, no toda convocatoria tiene ese alcance. La expresión en calidad de imputado exige examinar el contenido de la citación y la atribución penal que comunica. Una comparecencia como testigo no equivale, por esa sola circunstancia, al supuesto contemplado en la norma. Del mismo modo, a nuestro juicio, tampoco debería bastar que el órgano persecutor denomine “entrevista” a una diligencia para neutralizar sus consecuencias, si materialmente requiere a la persona para responder por hechos que le atribuye y la vincula formalmente al procedimiento. La calificación del acto debe atender a su contenido y efectos.

Retomando la parte medular de esta entrega, surge una nueva inquietud: ¿es necesario que concurran todos los actos enumerados para que comience el plazo? Aunque el legislador utiliza la conjunción “y”, entendemos que estos presupuestos deben leerse como alternativos. Una interpretación acumulativa conduciría al absurdo de que un proceso sin anticipo de pruebas o sin inmovilización de fondos nunca iniciaría su cómputo. La lectura que defendemos exige identificar el primero de los actos legalmente previstos que resulte aplicable al imputado cuyo plazo se examina.

Así, si una persona es citada formalmente como imputada y varios meses después se solicita una medida de coerción, el tiempo anterior debe ser considerado. La actuación posterior no permite escoger un punto de partida más conveniente para la persecución ni inaugura, por sí misma, otro período de cuatro años. Esta consecuencia obliga a la defensa a conservar y aportar los documentos que acrediten el acto inicial, al Ministerio Público a organizar oportunamente su investigación y al juez a examinar la secuencia completa del procedimiento.

En esa misma tesitura, la incorporación de la inmovilización de fondos reconoce la trascendencia temporal de una restricción patrimonial. Como señalábamos al abordar las medidas de coerción, la afectación que produce un proceso penal puede recaer sobre los derechos personales o sobre el patrimonio. Una persona puede conservar su libertad ambulatoria y, sin embargo, encontrarse impedida de disponer de recursos económicos por una actuación de la autoridad persecutora.

La repercusión de este supuesto resulta especialmente significativa cuando la inmovilización precede a la citación o a la solicitud de medidas de coerción. Conforme a la interpretación que sostenemos, esa afectación no puede mantenerse al margen del cómputo por el solo hecho de que todavía no se haya requerido la comparecencia del investigado. Sin embargo, deberá acreditarse que se trata de una inmovilización vinculada al procedimiento penal y determinar su relación con la persona que invoca el vencimiento. Un bloqueo bancario ajeno a la persecución no queda comprendido automáticamente en esta disposición.

Subsiste, además, una cuestión que el texto no desarrolla: la determinación de la fecha relevante cuando la orden de inmovilización, su ejecución y su comunicación ocurren en momentos distintos. Esta dificultad requiere una respuesta judicial motivada, apoyada en las actuaciones del expediente. Tampoco debe presumirse que una medida sobre fondos de un tercero inicia indistintamente el plazo para todos los investigados, sin examinar su alcance y vinculación concreta.

El nuevo régimen contiene otras previsiones que repercuten sobre la extinción. Para descontar dilaciones indebidas atribuidas al imputado y su defensa, el artículo 150 exige su identificación y declaración mediante resolución motivada al momento de ocurrir. Asimismo, individualiza esa exclusión cuando existen varios imputados y protege el cómputo frente al ejercicio legítimo de derechos y las deficiencias de funcionamiento del sistema judicial.

vargasjuez@hotmail.com

(El autor es juez del Tribunal Constitucional, residente en Santo Domingo, República Dominicana).

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